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Semana corrida; Procedencia; Jornada parcial;

ORD. Nº5697/350

19-nov-1999

La remuneración de los días domingos, festivos y compensatorios, que genera semana corrida, de los trabajadores que perciben como remuneración un porcentaje del flete realizado durante un período mayor de una semana, se calcula por períodos de semana a semana, durante las cuales esta remuneración se percibe uniformemente en el tiempo y, en los casos que el inicio y el término del flete, o ambos, no coincidan con el inicio y término de las respectivas semanas y como consecuencia de ello se trabaje menos de cinco días, en estos lapsos, no se genera derecho al beneficio de la semana corrida.

semana corrida, procedencia, jornada parcial,

ORD.: Nº5.697/350

MAT.: Semana corrida procedencia Jornada parcial.

RDIC.: La remuneración de los días domingos, festivos y compensatorios, que genera semana corrida, de los trabajadores que perciben como remuneración un porcentaje del flete realizado durante un período mayor de una semana, se calcula por períodos de semana a semana, durante las cuales esta remuneración se percibe uniformemente en el tiempo y, en los casos que el inicio y el término del flete, o ambos, no coincidan con el inicio y término de las respectivas semanas y como consecuencia de ello se trabaje menos de cinco días, en estos lapsos, no se genera derecho al beneficio de la semana corrida.

ANT.: Ordinario N° 1133, de I.C.T. Maipú, de 13.08.99.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 45 inciso 1°.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 1.117-059, de 25.02.94 y 1.036-50, de 08.02.96.

FECHA: 19/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

MAIPU

Se consulta sobre el procedimiento para calcular la semana corrida de trabajadores remunerados-exclu-

sivamente-bajo la modalidad de un porcentaje del flete efectuado, labor esta última que se realiza ordinariamente en un lapso de tiempo superior a una semana.

Desde luego, cabe hacer presente que el inciso 1° del artículo 45 del Código del Trabajo establece que:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".

Se infiere de esta disposición, que el beneficio que ella contempla se concede a una categoría específica de trabajadores, esto es, a aquellos remunerados exclusivamente por día que devengan su remuneración, en términos tales que, de acuerdo al sistema remuneracional convenido, sus días de descanso no generan por si solos estipendio alguno.

Ahora bien, sobre el procedimiento de cálculo de este beneficio en este caso particular, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha dejado establecido-dictamen N° 1.117-059, de 19.11.98-"que el legislador al establecer el procedimiento de cálculo de la remuneración de los días domingo, festivos o de descanso compensatorio que corresponde a los trabajadores remunerados por día, vinculó directamente la expresión período de pago al término semana que seguidamente emplea, puesto que expresamente prescribe que el promedio a que alude se determinará dividiendo lo que el dependiente devengó en la semana por el número de días que en ella debió legalmente laborar".

Por otra parte, la jurisprudencia también ha tenido oportunidad de precisar según dictamen N° 1.036-50, de 08.02.96, "que los trabajadores remunerados exclusivamente por día contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana, no tienen derecho al pago del beneficio de la semana corrida". Agrega el dictamen N° 1.983-82, de 28.03.96, que resulta absurdo y contrario a la equidad, "que un trabajador contratado por uno o dos días a la semana, accediera en términos proporcionales, a un beneficio mayor que un trabajador contratado por cinco o seis días en igual período".

Resta precisar, sobre la base de que cifras diarias de remuneración debe calcularse lo que debe pagarse al dependiente el domingo, festivo o día compensatorio. Para dilucidar este aspecto, debe tenerse presente que la remuneración del trabajador consiste en un porcentaje del valor total del flete, el cual, naturalmente, se percibe durante todo el lapso hábil de trabajo que dure la labor de traslado o flete, día a día, en forma uniforme y en iguales cantidades, esto es, cada día hábil de trabajo se percibe una suma equivalente al cuociente entre el porcentaje del flete acordado, dividido por el número de días hábiles de trabajo que comprendió la labor realizada.

En síntesis, conforme a la citada jurisprudencia es dable concluir que este beneficio se calcula semana a semana y en el caso que el dependiente inicie o termine sus labores de flete, de forma tal, que trabaje menos de cinco días en una o más semanas, pierde el derecho a la semana corrida correspondiente a este o estos lapsos. Por último, esta especie de remuneración se percibe uniformemente.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que la remuneración de los días domingos, festivos y compensatorios, que genera semana corrida, de los trabajadores que perciben como remuneración un porcentaje del flete realizado durante un período mayor de una semana, se calcula por períodos de semana a semana, durante las cuales esta remuneración se percibe uniformemente en el tiempo y, en los casos que el inicio y el término del flete, o ambos, no coincidan con el inicio y término de las respectivas semanas y como consecuencia de ello se trabaje menos de cinco días, en estos lapsos, no se genera derecho al beneficio de la semana corrida.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5697/350

semana corrida, procedencia, jornada parcial,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 45
semana corrida, procedencia, jornada parcial,