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Regla de la conducta Instrumento colectivo.

ORD. Nº2551/129

24-abr-1995

La Empresa Industria Metalúrgica Odis S.A. no se encuentra obligada a pagar la asignación de movilización, pactada en la cláusula 8ª del Contrato Colectivo vigente, durante los días en que el dependiente no presta servicios efectivos.

regla conducta, instrumento colectivo,

ORD.: Nº2551/129

MATERIA: Regla de la conducta Instrumento colectivo.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Empresa Industria Metalúrgica Odis S.A. no se encuentra obligada a pagar la asignación de movilización, pactada en la cláusula 8ª del Contrato Colectivo vigente, durante los días en que el dependiente no presta servicios efectivos.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de Sindicato de Trabajadores de la Empresa "Industrias Metalúrgicas Odis S.A." de fecha 14.02.95.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículos 1560 y 1564.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.117-059 de 25.02. 94 y 2.614-123 de 02.05.94.

FECHA DE EMISION: 24/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA "INDUSTRIAS METALURGICAS ODIS S.A." PORTO SEGURO Nº 4395 QUINTA NORMAL

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca del alcance de la cláusula 8ª del Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Industria Metalúrgica Odis S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en el sentido de determinar si procede pagar la asignación de movilización que contempla dicha cláusula sólo por día efectivamente trabajado.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula Nº 8ª del referido Contrato Colectivo, establece:

" Asignación de Movilización: La empresa pagará por este " concepto la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) mensuales a " cada trabajador".

Con el objeto de resolver la consulta planteada, se hace necesario determinar el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual, cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

" Conocida claramente la intención de los contratantes, debe " estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son, no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Ahora bien, atendido que en la especie no aparece claramente cúal fue la intención de las partes al pactar dicha estipulación, esto es, si los $ 5.000 por concepto de movilización se pagan a todo evento o sólo en proporción a los días efectivamente trabajados en el respectivo mes, se hace necesario recurrir a las otras normas de interpretación contempladas en los preceptos legales citados y, específicamente, a aquella que se contiene en el artículo 1564, inciso final, del Código Civil, que prescribe que las cláusulas de un contrato podrán ser también interpretadas por " la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes " o una de las partes con aprobación de la otra".

Conforme al precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

En la especie, de los antecedentes aportados por el sindicato consultante, aparece que desde la celebración del contrato colectivo de que se trata y hasta la fecha, la empresa siempre ha descontado del bono de movilización en análisis, la proporción correspondiente por los días no laborados por el trabajador, sea por encontrarse éste haciendo uso de licencia médica o feriado legal.

Como es dable apreciar, las partes reiteradamente en el tiempo, por casi dos años, han entendido y ejecutado la estipulación convencional en estudio de forma tal que siempre se ha pagado el referido bono en proporción a los días efectivamente laborados por el trabajador en el mes correspondiente, circunstancia que autoriza para sostener que dicha modalidad constituya la aplicación práctica que las partes dieron a la citada estipulación, complementándose en tal sentido lo convenido.

A mayor abundamiento, cabe señalar que si se tiene presente que la asignación de movilización tiene un eminente carácter compensatorio, toda vez que pretende resarcir al trabajador de los gastos de movilización en que debe incurrir con ocasión de su concurrencia al trabajo, preciso es convenir que si durante el feriado o licencia médica el dependiente se encuentra liberado de prestar servicios, habrá desaparecido la causa que genera el beneficio, no encontrándose, por ende el empleador obligado a pagarlo durante dichos períodos.

Lo anterior no obsta a que las partes en otros casos y en virtud de la autonomía de la voluntad, hayan convenido expresamente que la asignación de colación se pagará a todo evento, situación en la cual deberán atenerse a lo pactado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Empresa Industria Metalúrgica Odis S.A. no se encuentra obligada a pagar la asignación de movilización, pactada en la cláusula 8ª del Contrato Colectivo vigente, durante los días en que el dependiente no presta servicios efectivos.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2551/129
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Catalogación

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