Dictámenes
Feriado remuneración; Beneficios que se incluyen;
ORD. Nº3402/196
05-jul-1999
La "remuneración íntegra" a que se refiere el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo, no comprende las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización y, por ende, resulta procedente que la Empresa Falabella S.A.C.I., durante el feriado legal de sus trabajadores, no pague a éstos los montos correspondientes a dichos beneficios.
ORD.: Nº3.402/196
MAT.: Feriado remuneración Beneficios que se incluyen.
RDIC.: La "remuneración íntegra" a que se refiere el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo, no comprende las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización y, por ende, resulta procedente que la Empresa Falabella S.A.C.I., durante el feriado legal de sus trabajadores, no pague a éstos los montos correspondientes a dichos beneficios.
ANT.: Presentación de 24.05.99, de Directorio Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Falabella S.A.C.I.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 41, 67 y 71.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 1.117-59, de 25.02.94 y 3.034-230, de 09.07.98.
FECHA: 05/07/1999
DE:DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. ROBERTO CONCHA R., CARLOS ARRIAGADA V., ENRIQUE
LARRETA F. Y JUAN ESPINOZA M.
SINDICATO Nº 2 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA S.A.C.I.
FALABELLA
AHUMADA Nº 236, 10º PISO
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto del sentido y alcance de la expresión "remuneración íntegra", utilizada en la disposición legal contenida en el inciso primero del artículo 67 del Código del Trabajo.
Lo anterior, por cuanto, señalan lo recurrentes, durante varios períodos, su empleador ha descontado de dicha remuneración la asignación de caja y los beneficios de colación y movilización.
Al respecto, se hace necesario, en primer término, hacer presente que el artículo 67 del Código del Trabajo, en su inciso primero, prescribe:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".
De la norma legal precedentemente transcrita se colige que los trabajadores que hayan prestado servicios durante un período superior a un año tendrán derecho a un feriado anual de quince días, con remuneración íntegra.
Por su parte, el artículo 71 del Código del Trabajo prescribe que la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo, en el caso de los dependientes sujetos a remuneración fija y por el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, en el caso de aquellos dependientes que tienen remuneración variable.
En otros términos, la ley parte del supuesto que para calcular la denominada "remuneración íntegra" deben distinguirse determinados estipendios que revisten el carácter de remuneración, de aquellos que no lo son, para lo cual se hace necesario recurrir previamente al artículo 41 del Código del Trabajo, norma que precisa lo que debe entenderse por remuneración y que dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
De la disposición legal transcrita se deduce que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.
Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.
De la misma norma se infiere además, que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como las asignaciones de pérdida de caja, de colación y de movilización y, en general, los que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de la concurrencia a sus labores y de la prestación de servicios.
Al tenor de lo expresado, en la especie, posible es sostener que las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización no deben ser consideradas remuneración para ningún efecto, toda vez que, por expreso mandato del legislador, carecen de tal carácter, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado.
A mayor abundamiento, si se considera que las referidas asignaciones pretenden resarcir al trabajador de pérdidas y gastos en que puede o debe incurrir con ocasión de su concurrencia al trabajo y de su prestación efectiva de servicios, preciso es convenir que, si durante el feriado éste se encuentra liberado de prestar dichos servicios, habrá desaparecido la causa que genera tales beneficios, no encontrándose el empleador, por ende, obligado a pagarlos.
De esta forma, para que las referidas asignaciones pactadas entre empleador y trabajador sean pagadas durante el feriado legal de éste último, se requiere que las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, convengan expresamente su pago a todo evento, mediante estipulación precisa al respecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la "remuneración íntegra" a que se refiere el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo, no comprende las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización y, por ende, resulta procedente que la Empresa Falabella S.A.C.I., durante el feriado legal de sus trabajadores, no pague a éstos los montos correspondientes a dichos beneficios.
Saluda a Uds.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO