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Feriado; Remuneraciones; Beneficios que se incluyen;

ORD.: Nº3034/230

09-jul-1998

Resulta procedente que la empresa Metro S.A., durante el feriado legal de sus trabajadores no pague a éstos, las cantidades correspondientes a asignaciones de colación y de movilización.

feriado, remuneraciones, beneficios incluyen,

ORD.: Nº3034/230

MAT.: Feriado remuneraciones Beneficios que se incluyen.

RDIC.: Resulta procedente que la empresa Metro S.A., durante el feriado legal de sus trabajadores no pague a éstos, las cantidades correspondientes a asignaciones de colación y de movilización.

ANT.: Presentación de Sindicato de Trabajadores Empresa Metro S.A., de 29.05.98.

FUENTES: Código del Trabajo arts. 41 y 67.

CONCORDANCIAS: Ord. 0.623-40, de 05.02.98; Ord. 1.117-59, de 25.02.94; Ord. 1.078-23, de 16.02.90.

FECHA: 09/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA METRO S.A.

Mediante presentación del Ant., se ha consultado si resulta procedente que la empresa METRO S.A., durante el feriado legal de sus trabajadores no pague las asignaciones de colación y movilización pactadas entre ambos.

Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 67 del Código del Trabajo en su inciso primero dispone:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

Conforme a la norma precitada, durante el feriado legal, el trabajador tiene derecho a "remuneración íntegra", la que de acuerdo al artículo 71 del mismo Código, esta constituida por el sueldo, en el caso de los dependientes sujetos a remuneración fija, y por el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, en el caso de aquellos dependientes que tienen remuneración variable.

En otros términos, la ley parte del supuesto que para calcular la denominada "remuneración íntegra" deben computarse determinados estipendios que revisten el carácter de remuneración, de aquellos que no lo son, por lo que a fin de dar respuesta a esta consulta, se hace necesario recurrir previamente al artículo 41 del Código del Trabajo, en que el legislador determina lo que debe entenderse por remuneración y que dispone:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

De la disposición legal transcrita se deduce que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.

De la misma norma se infiere, además, que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como la asignación de colación, movilización, y en general, los que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de su concurrencia a las labores.

Al tenor de lo expresado, es posible sostener que la asignación de colación y de movilización no deben ser consideradas remuneración para ningún efecto, toda vez que por expreso mandato del legislador, carecen de tal carácter, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, antes transcrito, máxime si se considera que ambas están destinadas a resarcir al trabajador los gastos de movilización en que deba incurrir para ir a su trabajo y el valor de los alimentos que deba consumir durante su jornada.

De esta forma, para que los citados beneficios pactados entre empleador y trabajador, sean pagados durante el feriado legal del dependiente, se requiere que las partes haciendo uso del principio de autonomía de voluntad, convengan expresamente su pago a todo evento, mediante estipulación precisa al respecto.

Por el contrario, no acordándose entre las partes, que igualmente se pagarán durante el feriado legal, procede suspender su pago durante el lapso que duren las vacaciones, por cuanto en éste, el trabajador se encuentra liberado de su obligación de prestar servicios, no incurriendo en gastos de alimentación y movilización, los que constituyen la causa que genera estos beneficios y el empleador, por ende, deja de estar obligado a pagarlos.

Conforme a lo ya expuesto, cabe precisar que la interpretación atribuida por la consultante a lo resuelto en el Ordinario Nº 623-040 de 05.02.97 de esta Dirección, en el sentido de que durante la licencia médica y el feriado legal, resulta procedente el pago de asignaciones, basada en la frase que señala "por cuanto en tales eventos las asignaciones en cuestión no cumplen el rol compensatorio para el que se pactaron", es del todo contraria a lo dispuesto en el citado pronunciamiento, el cual determina precisamente la no procedencia del pago de las asignaciones por las mismas razones expuestas en los párrafos que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, en respuesta a su consulta cumplo con informar a Ud. que resulta procedente que la empresa Metro S.A., durante el feriado legal de sus trabajadores no pague a éstos, las cantidades correspondientes a asignaciones de colación y de movilización.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3034/230
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