Dictámenes
Jornada bisemanal; Horas extraordinarias;
ORD. Nº2627/145
20-may-1999
Niega a lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 05-05-98-100, de 16.03.98, impartidas a la Empresa Ingeniería Civil Vicente S.A. por el fiscalizador Sr. Juan Pablo Alvarez Bravo, en orden a pagar sobresueldo de septiembre de 1997 a febrero de 1998 por lo que excede de las 80 horas ordinarias laboradas en el sistema bisemanal de 10 días continuos de labor por cinco días de descanso.
ORD.: Nº 2.627/145
MAT.: Jornada bisemanal Horas extraordinarias. Horas extraordinarias Jornada bisemanal.
RDIC.: Niega a lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 05-05-98-100, de 16.03.98, impartidas a la Empresa Ingeniería Civil Vicente S.A. por el fiscalizador Sr. Juan Pablo Alvarez Bravo, en orden a pagar sobresueldo de septiembre de 1997 a febrero de 1998 por lo que excede de las 80 horas ordinarias laboradas en el sistema bisemanal de 10 días continuos de labor por cinco días de descanso.
ANT.: 1) Ord. Nº 75, de 29.01.99 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes.
2) Ord. Nº 6117, de 14.12.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Ord. Nº 2963, de 07.07.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
4) Presentación de 10.06.98, de Sres. Ingeniería Civil Vicente S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 22, inciso 1º, 28, inciso 1º y 39.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 304/23 de 18.01.94, 2405/117 de 17.04.95 y 3069/145 de 25.05.94.
FECHA: 20/05/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. EMPRESA INGENIERIA CIVIL VICENTE S.A.
MARCHANT PEREIRA Nº 221, PISO 10.
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente Nº 4), han solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 05-05-98-100, de 16.03.98, impartidas a la Empresa Ingeniería Civil Vicente S.A. por el fiscalizador Sr. Juan Pablo Alvarez Bravo en orden a pagar sobresueldo de septiembre de 1997 a febrero de 1998, por lo que excede de las 80 horas ordinarias en el período bisemanal de diez continuos de labor seguidos de cinco días de descanso.
La recurrente funda su solicitud de reconsideración en la circunstancia que mediante Oficio Nº 744 de 04.09.96 el Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes autorizó a dicha Empresa para implantar en las faenas que realiza en la Mina Rajo Sur Sur perteneciente a Codelco-Chile, División Andina, una jornada bisemanal de diez días continuos, de labor seguidos de cinco días de descanso con diez horas diarias.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en el inciso 1º del artículo 22 dispone:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
La norma preinserta fija un límite a la jornada ordinaria de trabajo señalando que ella no podrá exceder de 48 horas semanales.
A su vez, el artículo 28 del mismo Código, en su inciso 1º preceptúa:
"El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días".
La disposición anotada determina el número de días en que podrá distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales; conforme a sus reglas, las 48 horas a que alude el inciso 1º del artículo 22 no pueden laborarse en más de 6 días, de suerte tal que el 7º día será siempre de descanso. En otros términos, dentro de un período semanal de 7 días, los primeros 6 días serán de trabajo y el 7º de descanso.
El artículo 39 del Código, por su parte, establece:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
De la norma anteriormente transcrita se colige que las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Como es dable apreciar, el sistema previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo constituye una excepción a la forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar hasta 2 semanas continuas de labor de forma de acumular al término de ellas los días de descanso compensatorios correspondientes; dicho de otra manera, constituye una excepción al inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo.
Ahora bien, si la norma en comento es una norma de excepción, preciso es convenir que ella deber ser, en primer término, interpretada en forma restrictiva, limitando su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fue concebida, esto es,
la distribución de la jornada y los descansos, no siendo viable extender sus efectos a otras materias como, por ejemplo, los límites que la ley consigna para la duración de la jornada en el ya transcrito y comentado artículo 22 del Código del Trabajo.
De esta suerte, si se considera, por una parte, que de los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo se infiere, como ya se dijera, que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta, como también se expresara, las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorio más el día adicional que otorga la ley.
De consiguiente, de conformidad con lo expuesto y atendido que de acuerdo al artículo 30 del Código del Trabajo, constituye jornada extraordinaria lo que excede del máximo legal o de lo pactado contractualmente si fuese menor, forzoso resulta afirmar que en el caso de las jornadas bisemanales a que alude el artículo 39 del Código del Trabajo será jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 96 horas en el respectivo período o de la jornada ordinaria convenida por las partes si fuere inferior.
Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en Dictamen Nº 304/33, de 19.01.94, cuya copia se adjunta.
Siguiendo el mismo orden de ideas y en lo que respecta a la jornada ordinaria diaria de trabajo en los sistemas bisemanales, cabe indicar que el artículo 39 del Código del Trabajo tampoco afecta la norma legal contenida en el artículo 28 inciso 2º del mismo cuerpo legal que señala cuál es el límite máximo de la jornada ordinaria diaria de trabajo, al disponer:
"En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38".
De esta suerte, a la luz de lo expuesto, posible es sostener, que el límite diario máximo de la jornada bisemanal ordinaria de trabajo es de 10 horas, pudiendo laborarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1º del Código del Trabajo, que señala:
"En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente".
En la especie, de acuerdo al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la empresa Ingeniería Civil Vicente S.A. tiene convenida con sus trabajadores que se desempeñan en la faena ubicada en la Mina Roja Sur Sur, perteneciente a Codelco Chile, División Andina, una jornada bisemanal de diez días continuos de labor con una jornada diaria de 10 horas, seguidos de cinco días de descanso.
Ahora bien, aplicando al caso de que se trata lo expuesto en párrafos que anteceden posible es convenir que si a un período de labor de 12 días corresponde una jornada bisemanal de 96 horas, al ciclo de 10 días de labor utilizado por esa Empresa corresponderá una jornada máxima de 80 horas, siendo esta jornada inferior, de consiguiente, el límite que determinará la existencia de horas extraordinarias.
Acorde con lo anterior, cabe afirmar que la jornada bisemanal utilizada por la Empresa consultante, si bien es cierto, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no excede el límite máximo ordinario de 10 horas diarias y, otorga los días de descanso compensatorios que corresponden no lo es menos que, sí sobrepasa el límite de la jornada ordinaria de trabajo de 80 horas bisemanales.
En estas circunstancias, atendido lo expuesto, posible es concluir que se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones Nº 05-05-98-100 de 16.03.98 impartidas a esa Empresa que ordenan pagar como extraordinario lo que excede las ochenta horas en el ciclo de 10 días continuos de labor.
En nada altera la conclusión antedicha la circunstancia que mediante Oficio Nº 744, de 04.09.95, la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes haya señalado que de conformidad al artículo 39 del Código del Trabajo no existía inconveniente para que esa Empresa implantara una jornada bisemanal de diez días continuos de labor con diez horas diarias, por cinco días de descanso.
Lo anterior por cuando dicho Oficio sólo se limitó a reconocer la facultad que le asiste a las partes para convenir, sin previa autorización de la Dirección del Trabajo una jornada bisemanal en el evento de que concurran los requisitos que la ley exige para tales efectos, no pudiendo, por tanto, entenderse que a través de la misma la referida Inspección Provincial del Trabajo haya dado su conformidad para el establecimiento de jornadas ordinarias de trabajo, que excedieran los máximos permitidos conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia, de este Servicio sobre la materia ya señalada en párrafos que anteceden.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 05-05-98-100, de 16.03.98, impartidas a esa Empresa por el fiscalizador Sr. Juan Pablo Alvarez Bravo, en orden a pagar sobresueldo de septiembre de 1997 a febrero de 1998 por lo que excede de las 80 horas ordinarias laboradas en el sistema bisemanal de 10 días continuos de labor por cinco días de descanso.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO