Dictámenes
Horas extraordinarias; Jornada Bisemanal;
ORD. Nº2068/179
23-may-2000
1) La empresa Compañía Minera CDE Petorca se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo, seguidos de cinco días de descanso, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre julio y diciembre de 1999. 2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D.05072000-026, de 25.01.2000, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Raúl Lavín Muñiz.
ORD. Nº 2068/179
MAT.: Horas extraordinarias. Jornada Bisemanal
RDIC.: 1) La empresa Compañía Minera CDE Petorca se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo, seguidos de cinco días de descanso, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre julio y diciembre de 1999. 2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D.05072000-026, de 25.01.2000, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Raúl Lavín Muñiz.
ANT.: 1) Ord. 129, de 08.03.2000, de Inspector Provincial del Trabajo, Petorca-La Ligua. 2) Presentación de 02.02.2000, de Sr. Clodomiro Zamora Murúa.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º, 28, inciso 1º y 39.
CONCORDANCIAS: Dictámenes 304/23, de 18.01.94 y 3069/145, de 25.05.94.
SANTIAGO, 23 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CLODOMIRO ZAMORA MURUA
GERENTE DE OPERACIONES
COMPAÑIA MINERA C.D.E.
QUEBRADA EL BRONCE S/N
PETORCA/
Mediante presentación individuali-zada en el antecedente 2) solicita reconsideración de las instrucciones D. 05072000-26, de 25.01.2000, cursadas a la empresa Compañía Minera C.D.E. Petorca por el fiscalizador Sr. Raúl A. Lavín Muñiz, en cuanto exigen a dicha empleadora pagar sobresueldo por el período comprendido entre julio y diciembre de 1999, al personal que en el mismo documento se individualiza.
Fundamenta su petición en la circunstancia de que el referido personal se encuentra afecto a una jornada bisemanal consistente en diez días de trabajo continuos seguidos de cinco días de descanso, con una jornada diaria de 10 horas efectivamente trabajadas, de las cuales, 24 minutos se pagan como tiempo extraordinario, por lo cual la misma no contraviene de modo alguno la normativa que rige la materia.
En tales circunstancias, en su opinión, las instrucciones impartidas por el funcionario antes individualizado resultan improcedentes y deben ser dejadas sin efecto.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 39 del Código del Trabajo prescribe:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
De la norma anteriormente transcrita se colige que las partes pueden pactar jornada ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deben prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Ahora bien, si se considera que la norma citada ha facultado expresamente a las partes para pactar una jornada de hasta dos semanas de extensión si la prestación de los servicios debe efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, forzoso resulta concluir que para la implantación de dicha jornada sólo se requiere que la empresa y sus dependientes así lo convengan sin necesidad de la autorización previa de esta Dirección, conclusión ésta que guarda armonía con la jurisprudencia reiterada y uniforme sustentada por este Servicio en relación a la materia y que se contiene, entre otros, en dictámenes Nºs 304/23, de 18.01.94 y 3069/145, de 25.05.94.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que mediante dictamen Nº 304/23, de 18.01.94, cuya copia se adjunta, esta Dirección, ratificando una doctrina anterior, resolvió que "en el caso de las jornadas bisemanales a que alude el artículo 38 del Código del Trabajo, será jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 96 horas en el respectivo período o de la jornada ordinaria convenida por las partes si fuere inferior".
Tal conclusión deriva del análisis e interpretación armónica de los preceptos contemplados en los artículos 22, inciso 1º, 28 inciso 1º y 39 del Código del Trabajo, el primero de los cuales prescribe:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
A su vez, el artículo 28 del señalado cuerpo legal, sostiene:
El máximo semanal establecido en el inciso 1º del artículo 22, no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
De las citadas normas legales fluye que la ley ha fijado un límite a la jornada ordinaria de trabajo, el cual no puede exceder de 48 horas semanales. Se desprende, asimismo, que dicho máximo no puede distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
Sobre la base de dicho análisis la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido reiteradamente que la norma de excepción contenida en el artículo 39 del Código del Trabajo no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones de dicho cuerpo legal, y, específicamente de las que se contienen en los artículos precedentemente transcritos. En este orden de ideas la citada jurisprudencia ha sostenido que "si se considera por una parte que de los artículos 22 y 28 del citado Código se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días, debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios más el día adicional que otorga la ley".
Conforme a dicha doctrina, si a un período de labor de doce días corresponde una jornada bisemanal ordinaria de noventa y seis horas, a un ciclo de once días de labor corresponderá una jornada bisemanal de ochenta y ocho horas, a uno de diez, 80 horas y, así, sucesivamente.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, forzoso es concluir que las instrucciones cuya reconsideración se solicita se ajustan plenamente a derecho y a la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia y, por ende, deben ser mantenidas a firme, toda vez que a través de ellas sólo se exige pagar como extraordinario el tiempo que los trabajadores de esa empresa laboraron por sobre el límite de 80 horas que, como ya se expresara, constituye la jornada bisemanal ordinaria máxima que corresponde al ciclo de trabajo a que están sujetos los involucrados, esto es, un período de 10 días continuos, lo cual no significa de modo alguno una objeción o desconocimiento del régimen de jornada y descansos convenido por las partes en virtud de la facultad conferida por el artículo 39 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La empresa Compañía Minera CDE Petorca se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo continuo, seguidos de cinco días de descanso, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre julio y diciembre de 1999.
2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D.05072000-026, de 25.01.2000, cursadas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Raúl Lavín Muñiz.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO