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Horas extraordinarias; Jornada bisemanal;

ORD. Nº5264/305

18-oct-1999

Dejanse sin efecto las instrucciones 98-KMD, de fecha 18.03.98, impartidas por la fiscalizadora actuante doña Katia Maldonado a la Empresa Sodexho Chile S.A., debiendo disponerse, sin embargo, nueva fiscalización en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio.

horas extraordinarias, jornada bisemanal,

ORD.: Nº5.264/305

MAT.: Horas extraordinarias Jornada bisemanal.

RDIC.: Dejanse sin efecto las instrucciones 98-KMD, de fecha 18.03.98, impartidas por la fiscalizadora actuante doña Katia Maldonado a la Empresa Sodexho Chile S.A., debiendo disponerse, sin embargo, nueva fiscalización en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Ord. N°851, de 12.03.99, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Antofagasta.

2) Ord. Nº1110, de 01.03.99, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Ord. Nº48, de 08.01.99, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Antofagasta.

4) Ord. Nº6115, de 14.12.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

5) Ord. Nº3125, de 14.07.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

6) Ord. Nº2081, de 12.05.98 de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

7) Pase Nº547, de 02.04.98, de Sra. Directora del Trabajo.

8) Presentación de 30.03.98, de Sr. Patricio Izquierdo Plaza, abogado Sodexho S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 39.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 304-23, de 18.01.94 y 332, de 09.02.82.

FECHA: 18/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. EMPRESA SODEXHO CHILE S.A.

14 FEBRERO Nº 2032

ANTOFAGASTA

Mediante presentación del antecedente 8), han solicitado reconsideración de las instrucciones 98-KMD, de fecha 18.03.98, impartidas a esa Empresa por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en orden a: 1) Pagar días festivos efectivamente trabajados; 2) Pagar sobresueldo por diferencia de horas extraordinarias de septiembre de 1997 a febrero de 1998 en jornada de trabajo de 14 días continuos de labor, con 9,15 horas diarias, por 7 días de descanso y, 3) Considerar el bono de movilización fijo de $6.300 mensuales en el pago de dichos días festivos laborados y horas extraordinarias.

Las razones esgrimidas por la Empresa para solicitar la referida reconsideración se basan en que la jornada de trabajo de 14 días continuos de labor por 7 días de descanso corresponde al sistema bisemanal de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo y no al sistema excepcional establecido en el inciso final del artículo 38 del mismo cuerpo legal como lo estableció la funcionaria actuante.

Por tal motivo estima que los días festivos laborados están compensados con los 7 días de descanso del ciclo, no siendo procedente el pago de los mismos.

Agrega que tampoco sería procedente el pago de horas extraordinarias por cuanto la jornada diaria no excedería las 10 horas que es la máxima ordinaria permitida en una jornada bisemanal.

Finalmente, señala que el bono mensual de colación tiene por objeto compensar los gastos de traslado en que incurre el trabajador desde su domicilio hasta los puntos en que se encuentran los servicios de movilización que proporciona la Empresa, razón por la cual no constituye remuneración, no siendo, por ende, procedente considerarlo en el cálculo de los supuestos pagos de feriado y horas extras.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 39 del Código del Trabajo, prescribe:

"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma anteriormente transcrita se colige que las partes pueden pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

En relación con la norma legal antes transcrita y comentada esta Dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido, entre otros, a través de dictámenes Nºs. 304-23, de 18.01.94 y 332, de 09.02.82, que el referido artículo no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones del Código del Trabajo, de manera que, "si se considera por una parte que de los artículos 22 y 28 del citado Código se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días, debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios más el día adicional que otorga la ley".

En la especie, de acuerdo al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, en especial contratos de trabajo acompañados, aparece que la Empresa Sodexho Chile S.A. tenía convenido con sus trabajadores una jornada de trabajo conforme a un sistema de dos turnos rotativos, uno de cinco días continuos de labor seguidos de dos días de descanso y otro de catorce días continuos de labor por siete días de descanso.

Ahora bien, si se analiza el ciclo de catorce días continuos de labor por siete días de descanso, a la luz del sistema bisemanal previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo, como lo pretende la Empresa, forzoso sería concluir que el mismo no se encontraría ajustado a derecho por cuanto excede del máximo permitido en el referido sistema de 12 días continuos de trabajo siendo, por ende, ilegal la cláusula pertinente de los respectivos contratos de trabajo.

Acorde con lo anterior preciso es sostener que durante el período fiscalizado la Empresa debió ajustarse a las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo establecidos en los artículos 22 y siguientes del Código del Trabajo, vale decir, una jornada de 48 horas semanales distribuida en 5 o 6 días de trabajo seguidos de 2 o 1 día de descanso, respectivamente.

De este modo a la luz de lo expuesto, en especial, de lo señalado precedentemente, preciso es sostener que no resultan atendibles las razones esgrimidas por la recurrente para dejar sin efecto las instrucciones impartidas.

No obstante lo expuesto y, atendida la circunstancia que en la especie, la jornada de 14 días continuos de labor por 7 días de descanso no se encontraba autorizada mediante resolución fundada como sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos en los términos previstos en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, preciso es sostener que las instrucciones impartidas por la fiscalizadora actuante no se encuentran ajustas a derecho toda vez que ellas se refieren exclusivamente a la aplicación del régimen excepcional previsto en el citado inciso final del artículo 38, y no al régimen regulado por el artículo 39 del mismo texto legal, razón por la cual procede sean dejadas sin efecto las mismas.

Sin perjuicio de lo expuesto, se procederá a practicar una nueva fiscalización a esa Empresa en materia de jornada de trabajo y descansos por el período que se contempla en las instrucciones que se dejan sin efecto, a fin de determinar si durante dicho período procedió el pago de horas extraordinarias, a la luz de las normas generales contempladas en los artículos 22 inciso 1º y 28 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que se dejan sin efecto las instrucciones 98-KMD, de fecha 18.03.98, impartidas por la fiscalizadora actuante doña Katia Maldonado, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, a la Empresa Sodexho Chile S.A., debiendo disponerse, sin embargo nueva fiscalización en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5264/305
horas extraordinarias, jornada bisemanal,