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Jornada bisemanal Duración. Jornada bisemanal Distribución.

ORD. Nº 1906/90

24-mar-1995

1) No resulta jurídicamente procedente que la empresa Jara y Gumucio S.A. y el personal que se desempeña en la construcción de la Central Hidroeléctrica, "El Capullo", ubicada en la localidad de Pelelfu, comuna de Puyehue, convengan en conformidad al artículo 39 del Código del Trabajo, una jornada bisemanal, que implica laborar 16 días consecutivos, seguidos de 4 días continuos de descanso. 2) Las instrucciones Nº 94-126 de 11.01.95 cursadas a dicha Empresa por el fiscalizador Sr. Nelson Arteaga M., de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, se encuentran ajustadas a derecho.

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ORD.: Nº 1906/90

MATERIA: Jornada bisemanal Duración.

Jornada bisemanal Distribución.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) No resulta jurídicamente procedente que la empresa Jara y Gumucio S.A. y el personal que se desempeña en la construcción de la Central Hidroeléctrica, "El Capullo", ubicada en la localidad de Pelelfu, comuna de Puyehue, convengan en conformidad al artículo 39 del Código del Trabajo, una jornada bisemanal, que implica laborar 16 días consecutivos, seguidos de 4 días continuos de descanso.

2) Las instrucciones Nº 94-126 de 11.01.95 cursadas a dicha Empresa por el fiscalizador Sr. Nelson Arteaga M., de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, se encuentran ajustadas a derecho.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 144, de 21.02.95, Sra. Inspectora Provincial del Trabajo, Osorno.

2)Presentación de 26.01.95, Empresa Jara Gumucio S.A.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 39.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 304-23, de 18.01.94.

FECHA DE EMISION: 24/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 94-126 de 11.01.95, cursadas por el fiscalizador Sr. Nelson Arteaga M., de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, en cuanto ordenan a la empresa Jara y Gumucio S.A. establecer una jornada de trabajo de 48 horas semanales, distribuidas en no más de 6 ni menos de 5 días, respecto de los trabajadores que se desempeñan en la construcción de la Central Hidroeléctrica "El Capullo", ubicada en la localidad de Pelelfu, comuna de Puyehue.

La empresa recurrente fundamenta su solicitud de reconsideración, en la circunstancia de que el lugar de las faenas se encuentra apartado de centros urbanos lo cual impide que los trabajadores especializados que tienen su residencia en las ciudades de Concepción, Santiago y Con-Con, hagan uso efectivo del descanso semanal previsto en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, razón ésta que permite, a juicio de la Empresa, convenir una jornada ordinaria de trabajo, consistente en laborar 16 días consecutivos, seguidos de 4 días continuos de descanso, conforme a lo previsto en el artículo 39 del mismo cuerpo legal.

Sobre el particular, el artículo 39 del Código del Trabajo, prescribe:

" En los casos en que la prestación de servicios deba " efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las " partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta " dos semanas interrumpidas, al término de las cuales " deberán otorgarse los días de descansos compensatorios de " los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho " período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma anteriormente se colige que las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

Ahora bien, en relación con el precepto en análisis, este Servicio, en dictamen Nº 304-23, de 18.01.94, cuya copia se adjunta, por las consideraciones que en el mismo se señalan, precisó que si se considera, por una parte, que de los artículos 23 y 27 del Código (actualmente artículos 22 y 28 del mismo Código) se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a los más en 6 días debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día y si se tiene presente, por otra, que el artículo 38 (actual artículo 39) no afecta, las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios más el día adicional que otorga la ley.

Como es dable apreciar, de acuerdo a la doctrina vigente de esta Repartición, las partes en conformidad al artículo 39 del Código del Trabajo, pueden convenir, cumpliendo los requisitos que en dicha norma se indican, una jornada bisemanal que no puede exceder de 12 días de duración.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, en especial, el informe de 26.01.95, evacuado por el Sr. Nelson Arteaga M., fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo, Osorno, se ha podido establecer que la Empresa Jara Gumucio S.A., tiene implementada respecto de los trabajadores que laboran en la construcción de la Central Hidroeléctrica "El Capullo", ubicada en la localidad de Pelelfu, comuna de Puyehue, una jornada de trabajo que implica laborar 16 días consecutivos, seguidos de 4 días continuos de descanso.

Asimismo, de dichos antecedentes aparece que al momento de efectuar la visita inspectiva el fiscalizador actuante constató que los contratos de trabajo de 51 dependientes aparecen firmados en blanco por los respectivos trabajadores, documentos éstos que no contienen ninguna estipulación relativa a las menciones mínimas a que se refiere el artículo 10 del Código del Trabajo.

Analizados los hechos descritos anteriormente a la luz de lo previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo, y teniendo presente la doctrina administrativa antes invocada, forzoso es concluir que la jornada de trabajo establecida por la empresa Jara y Gumucio S.A., respecto de los trabajadores que se desempeñan en la construcción de la Central Hidroeléctrica "El Capullo", ubicada en la localidad de Pelelfu, comuna de Puyehue, no se ajusta a derecho, puesto que vulnera el número máximo de días que puede comprender una jornada bisemanal convenida en conformidad al citado artículo 39 del Código del Trabajo.

En estas circunstancias, posible es sostener que las instrucciones Nº 94-126 de 11.01.95 impartidas por el fiscalizador Sr. Nelson Arteaga M., de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, en cuanto ordenan a la empresa Jara y Gumucio S.A. establecer una jornada de trabajo de 48 horas semanales distribuidas en no más de 6 ni menos de 5 días respecto de los trabajadores que laboran en la construcción de la Central Hidroeléctrica "El Capullo", se ajustan a la legislación laboral vigente, y por ende, se rechaza la petición de reconsideración solicitada.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1906/90
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Catalogación

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