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Jornada bisemanal Duración. Jornada bisemanal Horas extraordinarias.

ORD. Nº2405/117

17-abr-1995

Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, dejándose, por ende, sin efecto las instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores de esa dependencia, Sres. Daniel Herrera Orellana y Rubén Espinoza Barraza, en que ordenan a la Empresa Construcciones de Ingeniería Neut Latour y Cía. S.A., quien tiene pactado con sus trabajadores una jornada bisemanal de trabajo, no exceder jornada máxima ordinaria de diez horas diarias.

jornada bisemanal, duración, horas extraordinarias,

ORD.: Nº 2405/117

MATERIA: Jornada bisemanal Duración.

Jornada bisemanal Horas extraordinarias.

RESUMEN DE DICTAMEN: Reconsidera el Oficio Nº 1019, de fecha 02.11.94, de Sr.

Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, dejándose, por ende, sin efecto las instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores de esa dependencia, Sres. Daniel Herrera Orellana y Rubén Espinoza Barraza, en que ordenan a la Empresa Construcciones de Ingeniería Neut Latour y Cía. S.A., quien tiene pactado con sus trabajadores una jornada bisemanal de trabajo, no exceder jornada máxima ordinaria de diez horas diarias.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de Sr. Javier Díaz López, por Construcciones de Ingeniería Neut Latour y Cía. S.A. "Inela".

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º, 28 y 39. Código Civil, artículo 22.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 304-23, de 18.01.94.

FECHA DE EMISION: 17/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA NEUT LATOUR Y COMPAÑIA S.A.

AHUMADA Nº 11, 9º PISO, OF. 901 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente han solicitado reconsideración del Oficio Nº 1019, de fecha 02.11.94, de Sr.

Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, por el cual se rechazó la impugnación de instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores de esa dependencia, Sres. Daniel Herrera Orellana y, Rubén Espinoza Barraza, en que se ordena a esa Empresa, quien tiene convenido con sus trabajadores una jornada bisemanal de trabajo, no exceder jornada máxima ordinaria de diez horas diarias.

Fundamentan su petición expresando que la jornada especial que se pacta dentro de los límites del artículo 39 del Código del Trabajo es excepcional, distinta y distinguible de aquella ordinaria normal del artículo 22, en relación con el artículo 28, del mismo cuerpo legal, de manera tal que no resulta procedente estimar que la jornada bisemanal máxima es de 96 horas distribuidas en 12 días, en consideración a que la jornada normal ordinaria máxima es de 48 horas semanales, distribuida a lo más en 6 días.

Agrega que distinta cosa ocurre respecto del límite diario de duración de la jornada especial, puesto que en tal caso retienen su imperio las normas de los artículos 28, inciso 2º y 3º inciso, 1º del Código del Trabajo, no pudiendo desconocer que la jornada ordinaria diaria, en los citados sistemas bisemanales, tiene un límite máximo de diez horas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el inciso 1º del artículo 22 dispone:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales".

La norma preinserta fija un límite a la jornada ordinaria de trabajo señalando que ella no podrá exceder de 48 horas semanales.

A su vez, el artículo 28 del mismo Código, en su inciso 1º preceptúa:

" El máximo semanal establecido en el inciso primero del " artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos " de cinco días".

La disposición anotada determina el número de días en que podrá distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales; conforme a sus reglas, las 48 horas a que alude el inciso 1º del artículo 22 no pueden laborarse en más de 6 días, de suerte tal que el 7º día será siempre de descanso.

En otros términos, dentro de un período semanal de 7 días, los primeros 6 días serán de trabajo y el 7º de descanso.

El artículo 39 del Código, por su parte, establece:

" En los casos en que la prestación de servicios deba " efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las " partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta " dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales " deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los " días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho " período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma anteriormente transcrita se colige que las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

Como es dable apreciar, el sistema previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo constituye una excepción a la forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar hasta 2 semanas continuas de labor de forma de acumular al término de ellas los días de descanso compensatorios correspondientes; dicho de otra manera, constituye una excepción al inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo.

Ahora bien, si la norma en comento es una norma de excepción, preciso es convenir que ella debe ser, en primer término, interpretada en forma restrictiva, limitando su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fue concebida, esto es, la distribución de la jornada y los descansos, no siendo viable extender sus efectos a otra materias como, por ejemplo, los límites que la ley consigna para la duración de la jornada en el ya transcrito y comentado artículo 22 del Código.

Por otra parte, cabe señalar que la posición de los recurrentes parte de un presupuesto equivocado; estimar que una jornada bisemanal comprende hasta 14 días de trabajo.

En efecto, para interpretar debidamente el alcance que en esta materia debe darse al artículo 39 es necesario tener presente la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil que establece:

" El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de " cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas " la debida correspondencia y armonía".

La doctrina en relación al citado elemento señala que el " contexto de la ley es el enlazamiento de sus diversas " partes; natural es presumir que estas no sean " contradictorias, porque cada una y todas son elementos " integrantes de una misma unidad y están informadas por una " misma idea directriz ". Curso de Derecho Civil, A. Vodanovic y M. Somarriva. Tomo I, Vol. I, 3ª edición, 1962, pág. 136.

De acuerdo a ello, el referido artículo 39 no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones del Código, porque precisamente en estas últimas encuentra el complemento para su aplicación, salvo, por cierto, las referentes al descanso semanal respecto del cual contiene reglas especiales en su texto.

De esta suerte, si se considera, por una parte, que de los artículos 22 y 28 del Código se infiere, como ya se dijera, que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta, como también se expresara, las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descanso compensatorios más el día adicional que otorga la ley.

De consiguiente, de conformidad con lo expuesto y atendido que de acuerdo al artículo 30 del Código del Trabajo, constituye jornada extraordinaria lo que excede del máximo legal o de lo pactado contractualmente si fuese menor, forzoso resulta afirmar que en el caso de las jornadas bisemanales a que alude el artículo 39 del Código del Trabajo será jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 96 horas en el respectivo período o de la jornada ordinaria convenida por las partes si fuere inferior.

Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en Dictamen Nº 304-23, de 18.01.94, cuya copia se adjunta.

Siguiendo el mismo orden de ideas y en lo que respecta a la jornada ordinaria diaria de trabajo en los sistemas bisemanales, cabe indicar que el artículo 39 del Código del Trabajo tampoco afecta la norma legal contenida en el artículo 28 inciso 2º del mismo cuerpo legal que señala cuál es el límite máximo de la jornada ordinaria diaria de trabajo, al disponer:

" En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez " horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso " final del artículo 38".

De esta suerte, a la luz de lo expuesto, posible es sostener, que el límite diario máximo de la jornada bisemanal ordinaria de trabajo es de 10 horas, pudiendo laborarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1º del Código del Trabajo, que señala:

" En las faenas, por su naturaleza, no perjudiquen la salud " del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta " un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo " señalado en el artículo siguiente".

En la especie, de acuerdo al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Empresa Construcciones de Ingeniería Neut Latour y Cía. S.A. tiene convenido con sus trabajadores una jornada bisemanal de 96 horas distribuidas en 11 días continuos de labor con una jornada diaria, los primeros diez días, de 09:05 horas y el undécimo día, de 05:10 horas, al término de los cuales se otorgan 3 días de descanso.

Ahora bien, aplicando al caso de que se trata lo expuesto en párrafos que anteceden posible es convenir que si a un período de labor de 12 días corresponde una jornada bisemanal de 96 horas, al ciclo de 11 días de labor utilizado por esa Empresa corresponderá una jornada bisemanal ordinaria máxima de 88 horas, siendo esta jornada inferior, de consiguiente, el límite que determinará la existencia de horas extraordinarias.

Acorde con lo anterior, cabe afirmar que la jornada bisemanal utilizada por la Empresa consultante, si bien es cierto, no excede el límite máximo ordinario de 10 horas diarias, no lo es menos que sí sobrepasa el límite de las 88 horas bisemanales.

En estas circunstancias, atendido lo expuesto, posible es concluir que no se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones contenidas en el punto Nº 12, del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores, Sres.

Daniel Herrera Orellana y Rubén Espinoza Barraza en que se instruye a esa Empresa "no exceder jornada máxima ordinaria de 10 horas diarias", puesto que, tal como ya se estableciera, la jornada pactada en la especie en ningún caso excede de dicho tope máximo diario, sí el límite bisemanal de 88 horas, razón por la cual las horas que exceden de dicho límite revisten el carácter de extraordinarias.

De esta manera entonces no cabe sino convenir que ha lugar a la reconsideración del Oficio Nº 1019 de fecha 02.11.94 que negó lugar a la reconsideración de las instrucciones antes indicadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que ha lugar a la reconsideración del Oficio Nº 1019, de fecha 02.11.94, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, dejándose, por ende, sin efecto las instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores de esa dependencia, Sres. Daniel Herrera Orellana y Rubén Espinoza Barraza, en que se ordena a la Empresa Construcciones de Ingeniería Neut Latour y Cía. S.A., quien tiene pactado con sus trabajadores una jornada bisemanal de trabajo, no exceder jornada máxima ordinaria de diez horas diarias.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 2405/117
jornada bisemanal, duración, horas extraordinarias,

Catalogación

jornada bisemanal, duración, horas extraordinarias,