Dictámenes
Jornada de trabajo; Modificación; Jornada bisemanal; Duración; Jornada bisemanal; horas extraordinarias;
ORD.: Nº2710/141
06-may-1997
Ha lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 0-95-1546, de 03.11.95, impartidas por el fiscalizador Sr. Luciano Fuentes Varela, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en cuanto ordenan a la empresa, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi S.A. cumplir con la jornada autorizada por Resolución Nº 970, de 17.11.93; pagar sobresueldo a trabajadores campamento Collahuasi desde abril a septiembre de 1995 y; pagar imposiciones a las administradoras de fondos de pensiones e instituciones de salud previsional por concepto de sobresueldo por exceso de jornada de trabajo desde abril a septiembre de 1995.
ORD.: Nº 2710/141
MAT.: Jornada de trabajo Modificación.
Jornada bisemanal Duración.
Jornada bisemanal horas extraordinarias.
RDIC.: Ha lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 0-95-1546, de 03.11.95, impartidas por el fiscalizador Sr. Luciano Fuentes Varela, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en cuanto ordenan a la empresa, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi S.A. cumplir con la jornada autorizada por Resolución Nº 970, de 17.11.93; pagar sobresueldo a trabajadores campamento Collahuasi desde abril a septiembre de 1995 y; pagar imposiciones a las administradoras de fondos de pensiones e instituciones de salud previsional por concepto de sobresueldo por exceso de jornada de trabajo desde abril a septiembre de 1995.
ANT.: 1) Ord. Nº 1262, de 03.10.96, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Iquique,
2) Ord. Nº 4066, de 22.07.96, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo,
3) Presentación de 06.05.96, de Sres. Oscar Brain Trucco y Juan Carlos Urquidi Fell, por Compañía Minera Doña Inés de Callos S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5º, inciso 2, 10 Nº. 5, 22, 28 inciso 2 y, 39.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 332 de 09.02.82 y 304-023, de 08.01.94.
FECHA: 06/05/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. OSCAR BRAIN TRUCCO Y
JUAN CARLOS URQUIDI FELL
COMPAÑIA MINERA DOÑA INES
DE COLLAHUASI S.A.
AVDA. ANDRES BELLO Nº 2687, PISO 11
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente Nº 3), han solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 0-95-1546, de 03.11.96 impartidas por el fiscalizador Sr. Luciano Fuentes Varela, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo
de Iquique, en cuanto ordenan a la empresa Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi S.A. cumplir con la jornada establecida por la Resolución Nº 970, de 17.11.93; pagar sobresueldo a trabajadores campamento Collahuasi desde abril a septiembre de 1995 y; pagar imposiciones a las administradoras de fondos de pensiones e instituciones de salud previsional, por concepto de sobresueldo por exceso de jornada de trabajo desde abril a septiembre de 1995.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El Código del Trabajo en su artículo 10, Nº 5 señala:
"El contrato de trabajo debe contener a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5) Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiese el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
Por su parte, el artículo 5º, inciso 2º, del mismo Código establece:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se infiere que la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo la excepción que se establece, constituye una estipulación mínima del contrato de trabajo, de tal manera que si la misma se encuentra pactada en dicho contrato sólo puede ser modificada por mutuo acuerdo de las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 23, inciso 1º del Código del Trabajo, la jornada de trabajo no puede exceder de 48 horas semanales, máximo semanal que no puede distribuirse en más de seis ni menos de cinco días, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 del mismo Código.
No obstante la regla antes enunciada, la legislación vigente en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, en casos calificados y mediante resolución fundada, otorga al Director del Trabajo la facultad de autorizar el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso cuando no pudiesen aplicarse las normas del citado precepto, atendidas las especiales características de la prestación de servicios.
En la especie y de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Repartición, el Director del Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 38 en análisis, mediante resolución Nº 970, de fecha 17 de noviembre de 1993, y por los fundamentos que en la misma se señalan, autorizó a la Empresa Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi S.A., para implantar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal que se desempeña en la faena de Planta Piloto de Lixiviación, Extracción para Solvente y Electrodepositación, en labores de análisis y ensayo de muestras, que se ejecuta en el sector denominado Ujina, sistema consistente en laborar un ciclo de 7 días continuos seguidos de 7 días de descanso, en jornadas diarias de 12 horas, con media hora para colación y dos descansos de 15 minutos cada uno.
En relación con el sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos antes señalado, cabe consignar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en razón del cumplimiento de los objetivos contemplados para la operación de dicha Planta Piloto los trabajos en tal faena se discontinuaron, razón por la cual la aplicación de la Resolución Nº 970, de 17.11.93, fue suspendida.
Consta, asimismo, de iguales antecedentes que, como consecuencia de lo anterior el personal de que se trata fue reubicado en otras faenas de exploración minera, en la que no resultaba aplicable, por ende, la Resolución en comento sino las normas generales que sobre distribución de la jornada de trabajo y de los descansos contempla el Código del Trabajo.
No obstante lo expuesto y atendido que las faenas se encuentran apartadas de centros urbanos las partes convinieron, en anexo de contrato de trabajo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código del Trabajo, una jornada de 10 días continuos de labor seguidos de 10 días también consecutivos de descanso, con jornadas diarias efectivas de 9 horas, con 30 minutos.
De consiguiente, al tenor de lo expuesto, preciso es sostener que a la época en que se impartieron las instrucciones impugnadas los trabajadores de que se trata se encontraban afectos a una jornada bisemanal de 10 días continuos de labor seguidos de 10 días de descanso, no teniendo por lo tanto, aplicación el sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos previsto en la Resolución Nº 970, de 17.11.93 el que, según ya se expresara fue autorizado respecto de una faena transitoria específica en el sector denominado Ujina, la cual concluyó.
En tales circunstancias, forzoso es concluir que el fiscalizador actuante no estaba facultado para exigir a la Empresa el cumplimiento de la Resolución Nº 970, de 17.11.93, antes mencionada, no encontrándose, por ende, ajustadas a derecho las instrucciones impartidas al respecto en el punto Nº 9, del oficio de instrucciones Nº 0-95-1546, de 03.11.95.
Ahora bien, en lo que respecta a la instrucción relativa al pago de sobresueldo por el período abril a septiembre de 1995, y pago de cotizaciones previsionales por tal concepto e igual período, cabe señalar que de acuerdo a la información proporcionada por el fiscalizador actuante se consideraron como horas extraordinarias todas las que excedían del ciclo de 7 días continuos de labor autorizado por Resolución Nº 970, de 17.11.93, resolución esta que según se señalara en acápites que anteceden no resultaba aplicable respecto de los trabajadores que pasaron a desempeñarse en otras faenas dentro de la Mina.
En estas circunstancias, atendido lo expuesto, preciso es concluir que no se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones contenidas en los puntos 17) y 28) del oficio de instrucciones Nº 0-95-1546, de 03.11.95.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, en todo caso, que en el sistema bisemanal de 10 días continuos de labor por 10 días de descanso convenido por las partes igualmente se laboraron, en el período fiscalizado, horas extraordinarias que deben remunerarse como tales razón por lo cual en relación con esta materia se dispondrá nueva fiscalización.
En efecto, esta Dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido, entre otros a través de Dictámenes Nºs. 304-023, de 18.01.94 y 332, de 09.02.82, que el referido artículo 39 no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones del Código del Trabajo, de manera que, "si se considera por una parte que de los artículos 22 y 28 del citado Código se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días, debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios más el día adicional que otorga la ley".
De esta suerte, si a un período de labor de 12 días corresponde una jornada bisemanal ordinaria de noventa y seis horas, al ciclo de 10 días de labor pactado en la especie corresponderá una jornada bisemanal ordinaria de 80 horas, constituyendo horas extraordinarias todas las que exceden de dicho tope.
Finalmente, es del caso señalar que los argumentos y consideraciones en que se fundamenta su presentación para desvirtuar la doctrina contenida en dictámenes aludidos en párrafos que anteceden fueron oportunamente analizados y ponderadas con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a los mismos, razón por la cual no resulta procedente innovar al respecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideradas formuladas, cumplo con informar a Uds. que ha lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 0-95-1546, de 03.11.95, impartidas por el fiscalizador Sr. Luciano Fuentes Varela, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en cuanto ordenan a la empresa, Compañía
Minera Doña Inés de Collahuasi S.A., cumplir con la jornada legal de Resolución Nº 970 de 17.11.93; pagar sobresueldo a trabajadores campamento Collahuasi desde abril a septiembre de 1995 y; pagar imposiciones a las administradoras de fondos de pensiones e instituciones de salud previsional, por concepto de sobresueldo por exceso de jornada de trabajo desde abril a septiembre de 1995.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO