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Remuneraciones. Comisiones. Agentes de Ventas. Rentas Vitalicias Previsionales.

ORD. Nº 2819/74

30-jun-2005

No procede acoger solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 5178/198, de 13.12.2004, que precisa que el artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980,introducido por ley 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales, rige los contratos de trabajo de los trabajadores de las compañías de seguro de vida aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley.

REMUNERACIONES,COMISIONES,AGENTES VENTAS,RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 6787 ( 550 ) 2005.

( 621 ) 2004

ORD.: Nº 2819/74

MAT.: Remuneraciones. Comisiones. Agentes de Ventas. Rentas Vitalicias Previsionales.

RDIC.: No procede acoger solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 5178/198, de 13.12.2004, que precisa que el artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980,introducido por ley 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales, rige los contratos de trabajo de los trabajadores de las compañías de seguro de vida aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley.

ANT.: 1) Presentación de 03.06.2005, de Srs. Hugo Berroeta Sánchez y Bernardo Guerra Poblete, por empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.

2) Presentación de 10.05.2005, de Srs. Cristián Valenzuela Jiménez, Marcos Orellana Ahumada, Alejandro Hernández Malhue y Omar Alvarez Farías.

FUENTES: D.L. Nº 3.500, de 1980, art. 61 bis. Ley Nº 19.934, art. 1º Nº 8, y art. 1º, transitorio.

Código Civil, art. 1545.

CONCORDANCIAS : Dictamen Ord. Nº 5178/198, de 13.12.2004.

SANTIAGO, 30.06.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRS. CRISTIÁN VALENZUELA JIMÉNEZ, MARCOS ORELLANA AHUMADA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ MALHUE Y OMAR ALVAREZ FARÍAS.

AHUMADA Nº 312 OFICINA 820

SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant. 2), se solicita reconsideración de dictamen Ord. Nº 5178/198, de 13.12.2004, en cuanto precisa que lo dispuesto por el artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, introducido por ley Nº 19.934, que fija una comisión máxima por la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales al personal de agentes de ventas de las compañías de seguros, no sería aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Se argumenta , que el dictamen no habría aplicado al caso la excepción de la ley referida a las remuneraciones generales y permanentes, si en la especie, la remuneración adicional al tope del 2,5% de comisión que la empleadora rebajó unilateralmente, se encuentra estipulada en los contrato de trabajo del personal de la compañía Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. con mucha anterioridad a la ley 19.934, y era general y permanente, por constar en cláusulas definitivas, no transitorias, cuyo resultado operaba siempre que se produjeren los parámetros fijos contemplados en ellas.

También, se señala, que la ley 19.934, no sería una norma de carácter laboral, por lo que no regiría in actum, como ocurre con estas normas, sino de carácter previsional, por lo que le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 9º del Código Civil, en cuanto la ley dispone para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Por último, se indica que aún cuando la ley 19.934 fuere laboral, no podría primar sobre la ley del contrato, por lo que no podría modificarlo sin el consentimiento de las partes, como lo exige el artículo 11 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El inciso 14, en lo pertinente, del artículo 61 bis, del D.L. Nº 3.500, de 1980, agregado por el Nº 8 del artículo 1º, de la ley 19.934, de 21.02.2004, dispone:

" Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente , a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social,.."

De la disposición legal citada se desprende que las compañías de seguros de vida no podrán pagar, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de pensiones de rentas vitalicias, una comisión o retribución superior a una tasa máxima fijada por decreto supremo.

Cabe hacer notar, que el impedimento o prohibición de exceder el porcentaje máximo de comisión ha sido determinado por el legislador con carácter perentorio, si no se puede transgredir " directa ni indirectamente ".

De este modo , toda remuneración o estipendio que se pague al trabajador teniendo por causa directa o indirecta la mayor o menor intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales está afecta al tope máximo señalado.

Corresponde agregar, que el propio legislador se ha preocupado de fijar el alcance de la ley, en materia de las remuneraciones o pagos que no pueden exceder el tope legal.

En efecto, el inciso 15, o final, del mismo artículo 61 bis, del D.L. Nº 3.500, agregado por la ley 19.934, prescribe :

" Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de rentas vitalicias u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias , sean ellos en dinero o especies que excedan al monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido&"

De este modo, el impedimento comprende en forma amplia, toda otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios, o pagos , sea en dinero o en especie, o los gastos en que se deba incurrir, por la intermediación o venta de las rentas vitalicias, y no sólo la comisión estipulada por ella.

Con todo, la misma disposición legal citada consigna las excepciones al impedimento de pago de retribuciones que perciben los agentes de ventas , al expresar :

"Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general , permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía."

De este modo, no se incluyen en el impedimento de no exceder el tope máximo las remuneraciones de los dependientes de las compañías de seguros que tengan la condición de ser fijas y permanentes, y ser beneficios generales, uniformes y universales para los trabajadores de tales compañías.

Del análisis de las excepciones es posible derivar que ellas, por las características que les exige el legislador, deber estar desvinculadas de la mayor o menor venta de rentas vitalicias, si deben ser fijas, es decir, no deben ser variables, como las comisiones ; uniformes, o de monto igual o semejante para todos, y universales, es decir que comprendan o sean comunes a todos los dependientes de las compañías de seguros, sin excepciones, por lo que no deben obedecer a una operación o prestación específica, por la venta de rentas vitalicias, que solo correspondan a estos vendedores.

Pues bien, aclarado lo anterior, corresponde entrar a analizar los argumentos que sirven de base a la petición de reconsideración del dictamen.

En primer lugar, no procedería acoger la alegación de que la empleadora al rebajar de modo unilateral las comisiones al tope legal, no habría considerado las excepciones generales o permanentes a este tope, que señala la ley en la parte final del inciso 15 del artículo 61 bis, del D.L. 3.500, si ellas no dicen relación con que los beneficios estuvieren estipulados con anterioridad y de antiguo en los contratos, con carácter de finitivo y no transitorio, como se argumenta, sino que no revistan una vinculación directa o indirecta con la venta de rentas vitalicias, o a su variabilidad , si la ley exige para tales excepciones que las remuneraciones sean fijas y permanentes, generales, uniformes y universales, para los dependientes de dichas compañías.

De esta manera, no procedería acoger la alegación si ella no guarda armonía con la parte final del inciso 15, del artículo 61 bis, del D.L. 3.500, que establece las excepciones al tope máximo por la intermediación de rentas vitalicias previsionales.

En segundo término, en cuanto al razonamiento que la ley que sirve de base al dictamen, el artículo 61 bis del D.L 3.500, sería de naturaleza previsional y no laboral, por lo que no podría regir in actum, es posible concluir, a juicio de esta Dirección, que la normativa analizada , los incisos 14 y 15 del artículo 61 bis del D.L. 3.500, introducidos por la ley 19. 934, son claramente de contenido, efectos y naturaleza laboral, y no previsional, como se asevera, si justamente limitan las condiciones de negociación y estipulaciones de los contratos de trabajo entre empleadores y trabajadores, referidas a ciertas remuneraciones y comisiones de los dependientes agentes de ventas, conceptos estos definidos en los artículos 41 y 42, letra c), del Código del Trabajo, no teniendo mayor incidencia que la norma haya modificado el D.L. 3.500, si se relacionan de modo expreso con derechos laborales de los trabajadores.

De este modo, si los incisos 14 y 15 del artículo 61 bis del D.L. 3.500, serían de naturaleza laboral, la ley regiría in actum, como se reconoce en la presentación, extendiendo sus efectos a contratos celebrados con anterioridad a su vigencia.

Con todo, si las normas legales en estudio fueran previsionales, como se plantea, cabe precisar que ellas no sólo serían de orden público, como las normas laborales, sino a la vez de derecho público, si comprometen la responsabilidad del Estado, como sucede con el D.L. 3.500, por lo que con mayor razón debieran regir in actum.

De esta manera , correspondería igualmente desestimar la argumentación de la presentación sobre el punto anterior.

Por último, también se expresa que si la ley 19.934, que modificó al D.L. 3.500, en los puntos analizados, sería laboral, ella habría transgredido la ley del contrato, al modificar una cláusula del contrato de trabajo de mayor nivel como la de remuneración por venta de seguros de rentas vitalicias, fijándoles un tope, por lo que debería primar el contrato, cabe señalar, que tal como lo dispone el legislador, el contrato en general sería ley , pero solo para las partes contratantes, pero no para la ley misma, al tenor del artículo 1545 del Código Civil : " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."

Cabe agregar , que si en un contrato de trabajo se estableciere prestaciones que exceden los márgenes legales, como podría ser un pacto de 4 horas extraordinarias diarias , ello no podría primar sobre la ley, aún cuando tal pacto significaría mayor nivel remuneracional para los trabajadores. En la especie, en que existe una normatividad de orden público comprometida, con mayor razón debe primar la ley.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no procede acoger solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 5178/198, de 13.12.2004, que precisa que el artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980,introducido por ley 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales, rige los contratos de trabajo de los trabajadores de las compañías de seguro de vida aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JDM/jdm

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ORD. Nº 2819/74

REMUNERACIONES,COMISIONES,AGENTES VENTAS,RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES.

Catalogación

REMUNERACIONES,COMISIONES,AGENTES VENTAS,RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES.