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1) Estatuto de Salud. Precalificación. 2) Estatuto de Salud. Precalificación.

ORD. Nº3013/57

17-jul-2008

1) Los denominados "Jefes de Sector" que se desempeñan en la COMUDEF, podrán realizar las precalificaciones del personal de salud primaria, si la entidad respectiva informa a los funcionarios que aquellos eran la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo para tales efectos, y que para realizarlas cumplen con la obligación de conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales del procedimiento. 2) Téngase por complementado el dictamen Nº827/14, de 05.03.2007, en los términos señalados en el cuerpo del presente Oficio.

estatuto salud, precalificación,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.5966(802)/2008

ORD.: Nº 3013/057

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Precalificación.

2) Estatuto de Salud. Precalificación.

RDIC.: 1) Los denominados "Jefes de Sector" que se desempeñan en la COMUDEF, podrán realizar las precalificaciones del personal de salud primaria, si la entidad respectiva informa a los funcionarios que aquellos eran la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo para tales efectos, y que para realizarlas cumplen con la obligación de conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales del procedimiento.

2) Téngase por complementado el dictamen Nº827/14, de 05.03.2007, en los términos señalados en el cuerpo del presente Oficio.

ANT.: Presentación de 11.06.2008, de Sr. Alfredo Vial Rodríguez.

FUENTES: Decreto Nº1. 889, artículo 59.


CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 271/12, de 20.01.2000 y 827/14, de 05.03.2007.

SANTIAGO, 17.07.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALFREDO VIAL RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA

A través de la presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si un Jefe de Sector puede precalificar al personal de salud primaria municipal, que cuando se incorpora el Modelo de Salud integral con Enfoque Familiar se procede a Sectorizar la población inscrita en los Centros de Salud, nombrando un Jefe de Sector en cada uno de ellos, y junto con ello existen los denominados Jefes de Programa pero que tienen más bien una función técnica y no necesariamente se encuentran en los Sectores donde trabajan los funcionarios dependientes del programa, perdiendo el contacto directo con ellos.

Agrega que con este modelo de atención, existen los equipos de cabecera conformados por múltiples profesionales que realizan atenciones dirigidas a la familia, o sea, al ciclo vital, lo que implica realizar atenciones dirigidas al niño, al adolescente, a la mujer, al adulto y adulto mayor, lo que trae consigo que no sean dependientes de ningún programa en particular, sino más bien del Sector. Estos profesionales no se asimilan a ningún programa específico, no siendo posible asignar sus horas a un programa particular.

En ese contexto, agrega el ocurrente que según los dictámenes Nºs 827/014, que se refiere a que los Jefes de Sector que actúan en el ámbito de la Reforma Sanitaria, no pueden precalificar al personal de salud primaria, y Nº271/12, que define el sentido y alcance de la expresión "Jefe Directo", al ser llevados a la práctica ambos dictámenes se genera una confusa interpretación.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 59, incisos primero y tercero, del decreto Nº1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala:

"El sistema de calificaciones comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo, comprende una fase al inicio del respectivo período de determinación de metas o compromiso de desempeño individual, definición de lo que se espera de cada individuo o grupo y especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado a ese fin.

"Al inicio del período calificatorio, la entidad administradora deberá dar a conocer a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo; las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este efecto".

Del precepto transcrito y en lo pertinente, es posible derivar por una parte, que el sistema de calificaciones del personal de salud primaria municipal, comprende tres etapas sucesivas, a saber, las precalificaciones realizadas por el jefe directo del funcionario sujeto a calificación, la calificación propiamente tal que corresponde realizar a la Comisión de Calificación y, finalmente, la apelación que puede deducir el trabajador afectado ante el Alcalde respectivo, para impugnar la resolución de calificación.

Por otra, se establece que al inicio de todo proceso de calificaciones, la entidad administradora deberá dar a conocer a los funcionarios sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo.

En la especie, se consulta si puede realizar la precalificación, el denominado Jefe de Sector en el Modelo de Salud Integral con Enfoque Familiar implementado por la COMUDEF, profesionales que no se asimilan a ningún programa específico en particular, encabezando equipos de cabecera que realizan atenciones dirigidas a la familia, o sea, al ciclo vital, pero que al aplicar los dictámenes Nºs. 827/014, de 05.03.2007 y 271/12, de 20.01.2000, de la Dirección del Trabajo, se genera una confusa interpretación.

Sobre el particular, efectivamente el legislador de la ley 19.378 no ha definido la expresión "jefe directo" tantas veces aludida, razón por la cual la Dirección del Trabajo mediante dictamen Nº271/12, de 20.01.2000, ha resuelto que jefe directo es la persona superior o cabeza de un cuerpo u oficio en línea recta, entendido ello como dirección, esto es, la acción o efecto de dirigir grupo, establecimiento, o tareas y actividades.

Pero también es efectivo que los Servicios del Trabajo, a través del dictamen Nº827/14, de 05.03.2007, han resuelto que los "jefes de Sector" o "Jefes de Equipo de Salud", que actúan en el marco de la Reforma Sanitaria implementada por el Ministerio de Salud, no pueden precalificar ni calificar al personal regido por la ley 19.378, porque los cargos meramente instrumentales de los Programas de Salud implementados por el Ministerio del ramo, no sustituyen ni se superponen a los cargos o funciones permanentes de salud primaria municipal.

En ese contexto, la aplicación de ambos pronunciamientos, lejos de producir una confusión en su aplicación práctica, más bien aclaran que jefe directo es aquel señalado en el primero de los pronunciamientos aludidos y que la nomenclatura de jefatura utilizada en el marco de la reforma sanitaria por el Ministerio del ramo no pertenece a la estructura de salud primaria, según se precisa en último dictamen citado.

Lo anterior implica que los denominados "Jefe de Sector" comprendidos en la nomenclatura utilizada por la entidad administradora ocurrente, les es aplicable la doctrina administrativa que precisa el sentido y alcance de la expresión "jefe directo", utilizada en el régimen de calificaciones del personal de salud primaria municipal, porque los "Jefes de Sector" de la entidad ocurrente dirigen los equipos de cabecera de las atenciones de salud destinadas a la familia o ciclo vital, como prefiere llamarlos el consultante, pero que no son dependientes de ningún programa de salud en particular, en cuyo caso, no reconocen una categoría ni un nivel en particular dentro de la estructura de la entidad administradora donde se desempeñan.

En ese contexto, cabe señalar que para la suscrita los denominados "Jefes de Sector" podrán realizar las precalificaciones del personal de salud primaria si, en su caso, al inicio del período de calificaciones, la entidad respectiva informó a los funcionarios que aquellos eran la persona especifica que ejerce las funciones de su jefe directo, y que para realizarlas cumplen con la obligación de conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales de procedimiento, como se desprende de los incisos tercero y cuarto del artículo 59 del decreto Nº1.889 en estudio, teniendo presente que las precalificaciones no se expresan en puntajes sino que consisten en un informe escrito del desempeño funcionario, según lo establece el citad inciso cuarto.

De esta manera, debe tenerse por complementado el dictamen Nº827/ 14, de 05.03.2007, en el sentido de que los "jefe directo" que refiere la ley del ramo, pueden precalificar al personal de salud primaria cuando en el ámbito de las funciones de salud primaria municipal, los cargos o funciones de jefatura pertenecen a funciones permanentes de la entidad administradora respectiva, como se desprende de los artículos 59, 60 y 61 del decreto Nº1.889 tantas veces citado.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentaria, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Los denominados "Jefes de Sector" que se desempeñan en la COMUDEF, podrán realizar las precalificaciones del personal de salud primaria, si la entidad respectiva informa a los funcionarios que aquellos eran la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo para tales efectos, y que para realizarlas cumplen con la obligación de conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales de procedimiento.

2) Téngase por complementado el dictamen Nº827/14, de 05.03.2007, en los términos señalados en el cuerpo del presente Oficio.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

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