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Estatuto de Salud; Comisión; Calificación; Integración; Calificaciones; Apelación; Plazo; Asociaciones de Funcionarios; Directores; Facultades; Proceso de Calificación; Irregularidades;

ORD. Nº891/80

08-mar-2000

1) Sólo pueden integrar la comisión de calificación los funcionarios señalados por la ley 19.378, por lo que resulta improcedente la aplica­ción supletoria de la ley 18.883. 2) El plazo legal para apelar de la resolución de la comi­sión de califi­cación, es de 10 días hábiles conta­dos desde la notificación de la resolución, plazo que no puede ser altera­do ni restringido por las en­tidades administradoras de salud municipal. 3) Excede las facultades de la aso­ciación de funcionarios la petición de informa­ción deta­llada del bono y, en gene­ral de las remuneraciones, por cons­tituir ésta información reservada del Servicio respec­tivo y del fun­cionario que las percibe. 4) La denuncia por irregulari­dades en el proceso de califi­cación debe formalizarse ante la autoridad máxi­ma de la En­tidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de recurrir en la instancia con­sultiva prevista en el artícu­lo 47 del re­glamento de la ley 19.378, y de la apelación que contempla el artículo 66 de la misma ley.

estatuto salud, comisión, calificación, integración, calificaciones, apelación, plazo, asociaciones funcionarios, directores, facultades, proceso calificación, irregularidades,

ORD. Nº891/80

MAT.: 1) Estatuto de Salud . Comisión . Calificación .Integración 2)Estatuto de Salud Calificaciones . Apelación .Plazo. 3) Asociaciones de Funcionarios . Directores . Facultades 4) Estatuto de Salud. Proceso de Calificación . Irregularidades

RDIC.: 1) Sólo pueden integrar la comisión de calificación los funcionarios señalados por la ley 19.378, por lo que resulta improcedente la aplica­ción supletoria de la ley 18.883. 2) El plazo legal para apelar de la resolución de la comi­sión de califi­cación, es de 10 días hábiles conta­dos desde la notificación de la resolución, plazo que no puede ser altera­do ni restringido por las en­tidades administradoras de salud municipal. 3) Excede las facultades de la aso­ciación de funcionarios la petición de informa­ción deta­llada del bono y, en gene­ral de las remuneraciones, por cons­tituir ésta información reservada del Servicio respec­tivo y del fun­cionario que las percibe. 4) La denuncia por irregulari­dades en el proceso de califi­cación debe formalizarse ante la autoridad máxi­ma de la En­tidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de recurrir en la instancia con­sultiva prevista en el artícu­lo 47 del re­glamento de la ley 19.378, y de la apelación que contempla el artículo 66 de la misma ley.

ANT.: Presentación de 27.01.2000, de Sr. Presidente de la Asocia­ción de Fun­cionarios de Salud Municipalizada de Providencia.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 4°, 44. De­creto 1889 de Salud, artícu­los 47, 65 y 66. Ley 18.883, artículo 32, inci­so final. Ley 19.296, artículo 25, inci­so 4°.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 271/12, de 20.01.­2000, 2116/126, de 22.­04.99 y 2067/­121, de 20.04.99.

SANTIAGO, 08 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PEDRO ESPINOZA MENDOZA

PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS

DE LA SALUD MUNICIPALIZADA DE PROVIDENCIA

Mediante presentación del anteceden­te, se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por las leyes 19.378 y 19.296, respectivamente:

1) ðPuede un dirigente de la asociación de funcionarios, ser parte de la Comisión de Califica­ción en represen­tación de los asociados, de acuerdo a la ley 18.883, artículo 32, supletoria de la ley 19.378 en todo lo no regulado por ésta?

2) ðPuede la Corporación reducir el plazo para apelar sobre la calificación en circunstancias que el artículo 65 del reglamento de la ley 19.378 indica los días que dispone el funcionario para apelar, reduciendo la Corporación a 5 días hábiles el proceso?

3) ðDebe el empleador responder a las solicitudes y consultar que la Asociación de Funcionarios formula, de acuerdo con el artículo 25 de la ley 19.296, incisos 4 y 6, y debido a que la Corporación no responde las cartas enviadas a la Secretaría General de la Corporación, las cuales adjunto?

Al respecto, corresponde informar lo siguiente:

1) En relación con la primera consulta, el inciso primero del artículo 44 de la ley 19.378, dispone:

"En cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad designado por el jefe superior de ésta; el director del estableci­miento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación".

Del precepto transcrito es posible colegir que en el proceso de calificación propiamente tal, la comisión de calificación debe ser integrada por un profesional del área de la salud designado por el jefe superior de la respectiva entidad; por el director del establecimiento donde se desempeña el funcionario a calificar o la persona designada por el jefe superior de la entidad, y por dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

En la especie, se consulta si puede un dirigente de la asociación de funcionarios ser parte de la comisión de calificación en representación de los asociados, en los términos que lo prevé el inciso final del artículo 32 de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, supletoria de la ley 19.378 en todo lo no regulado por ésta.

De acuerdo con el preciso tenor de la disposición legal transcrita, el legislador de la ley 19.378 ha regulado circunstanciadamente la integración de la comisión de calificación, señalando específicamente los funcionarios que deben

integrarla, dos de los cuales según su nivel profesional y el cargo que ocupan, y los otros dos integrantes deben ser elegidos dentro de la misma categoría funcionaria, circunstancia que impide la aplicación de la norma supletoria.

En otros términos, sólo pueden integrar la comisión de calificación los funcionarios señalados por la ley 19.378, en la forma y según las condiciones que precisamente ha establecido dicho cuerpo legal.

De ello se deriva que, en opinión de la suscrita, no es posible por la vía de la aplicación supletoria que contempla el inciso primero del artículo 4ð de la ley 19.378, pretender alterar el sistema de integración de la comisión de calificación que regula el artículo 44 de dicho cuerpo legal, mucho menos cuando igualmente un director de la asociación de funciona­rios puede llegar a integrar esa comisión, si es elegido por sus pares funcionarios dentro del mismo sistema de integración que contempla la disposición en estudio.

De consiguiente, en el sistema de salud municipal, sólo pueden integrar la comisión de calificación los funcionarios señalados por la ley 19.378, por lo que en esta materia no corresponde la aplicación supletoria de la ley 18.883.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, el artículo 65 del Decreto Nð 1889, reglamento de la ley 19.378, dispone:

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de calificación. De este recurso conocerá el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución. Esta notificación se practicará entregando al funcionario copia autorizada del acuerdo respectivo de la comisión de calificación. La apelación deberá resolverse en el plazo máximo de quince días hábiles.

"Al decidirse sobre la apelación el Alcalde podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la comisión de calificación".

Según la norma transcrita, es posible desprender que durante el proceso de calificación del personal, la ley otorga al funcionario a calificar, el derecho de interponer el recurso de apelación ante el Alcalde respectivo para impugnar la resolución de la comisión de calificación que pudiere afectar sus expectativas funcionarias.

Para ello, el funcionario afectado dispone de un plazo de 10 días hábiles que debe contarse desde la fecha en que fue notificado de esa resolución, apelación que deberá resolverse en el plazo máximo de 15 días hábiles.

En la especie, se ha consultado si puede la corporación administradora reducir dicho plazo de apelación a 5 días hábiles, porque los funcionarios afectados no necesitaban más días para ello.

Atendido el preciso tener normativo en estudio, por la importancia de la materia en la carrera funcionaria de los dependientes en salud municipal, el legislador consideró que el plazo adecuado para ejercer el derecho de apelación que les reconoce, era de 10 días hábiles contado de la manera ya señalada, por lo que las entidades administradoras bajo ninguna circunstan­cia o pretexto, pueden alterar ni restringir dicho plazo mucho menos si este término legal está contemplado en beneficio exclusivo de los funcionarios y para promover la máxima transparencia del proceso calificatorio del personal.

Por lo anterior, el plazo legal para apelar de la resolución de la comisión de calificación, es de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución, que no puede ser alterado ni restringido por las entidades administra­doras de salud municipal.

3) En lo que dice relación con la última consulta, el inciso 4ð del artículo 25 de la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Adminis­tración del Estado, dispone:

"Los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afilia­dos".

Según la norma transcrita, es posible colegir que los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información a las autoridades pertinen­tes en la medida que se trate de materias propias de los objetivos de dichas asociaciones y de los derechos y obligaciones de sus afiliados.

En la consulta que nos ocupa, se requiere saber si corresponde al empleador responder las solicitu­des y consultas que la asociación de funcionarios ha formalizado, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 25 de la ley 19.296, advirtiendo el consultante que la Corporación empleadora no ha respondido las cartas, en donde se ha requerido información respecto de las planillas de pago correspondiente al bono devengado a los funcionarios socios de la asociación, y las denuncias sobre irregularidades en el proceso de calificación.

En lo que dice relación con la información sobre la planillas de pago, la Dirección del Trabajo, en dictámenes Nð 2067/121 de 20.04.99 y 2116/126, de 22,04,99, ha establecido que la petición de información detallada del pago de remuneraciones "excede las facultades de las asociaciones de funcionarios", atendido el preciso tenor normativo que reconoce esa facultad, porque "los antecedentes sobre ingresos remuneratorios de los funcionarios, con el respectivo detalle, constituye información reservada cuyo conocimiento compete únicamente al Servicio respectivo y al interesado y no a terceros".

Respecto de las supuestas irregulari­dades en el proceso de calificación que regula la ley 19.378, en dictamen Nð 271/12 de 20.01.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Para denunciar irregularidades en el proceso de calificación, todo funcionario debe recurrir ante la autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de denunciarlos en la instancia consultiva que reconoce el artículo 47 del Reglamento, y de la apelación que contempla el artículo 66 de la ley 19.37­8".

Por consiguiente, excede las facultades de la asociación de funcionarios, la petición de información detallada del bono y, en general de remuneraciones, por constituir ésta información reservada del Servicio respectivo y del funcionario que la percibe.

Asimismo, la denuncia por irregularidades en el proceso de calificación debe formalizarse ante la autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de recurrir en la instancia consultiva prevista en el artículo 47 del reglamento de la ley 19.378, y de la apelación que contempla el artículo 66 de la misma ley.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, corresponde informar:

1) Sólo pueden integrar la comisión de calificación los funcionarios señalados por la ley 19.378, por lo que resulta improcedente la aplicación supletoria de la ley 18.883.

2) El plazo legal para apelar de la resolución de la comi­sión de calificación, es de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución, plazo que no puede ser altera­do ni restringido por las en­tidades administradoras de salud municipal.

3) Excede las facultades de la asociación de funcionarios la petición de información deta­llada del bono y, en general de las remuneraciones, por constituir ésta información reservada del Servicio respec­tivo y del funcionario que las percibe.

4) La denuncia por irregulari­dades en el proceso de califi­cación debe formalizarse ante la autoridad máxi­ma de la En­tidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de

recurrir en la instancia con­sultiva prevista en el artícu­lo 47 del re­glamento de la ley 19.378, y de la apelación que contempla el artículo 66 de la misma ley.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº891/80
estatuto salud, comisión, calificación, integración, calificaciones, apelación, plazo, asociaciones funcionarios, directores, facultades, proceso calificación, irregularidades,

Catalogación

estatuto salud, comisión, calificación, integración, calificaciones, apelación, plazo, asociaciones funcionarios, directores, facultades, proceso calificación, irregularidades,