1.- Los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, aún en el evento que con posterioridad al proceso de negociación colectiva se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.
2.- La norma contenida en el artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo, sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador.
3.- Determinar si resulta exigible la obligación de efectuar el aporte en estudio, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso en particular, con el fin de establecer si los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos al instrumento respectivo o si las funciones de que se trata son de aquellas que podrían calificarse como similares o análogas a las cumplidas por los trabajadores involucrados en el correspondiente proceso de negociación colectiva.
4.- Reitera doctrina contenida en el Ord. Nº 2664/164, de 31.05.93, en el sentido que los trabajadores que han sido contratados con posterioridad a la suscripción de un contrato colectivo y a quienes se les están otorgando o haciendo extensivos todos los beneficios contenidos en dicho instrumento, se encuentran obligados a efectuar al sindicato respectivo, el aporte a que se refiere el artículo 346, inciso 1º del Código del Trabajo.