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Contrato individual; Existencia;

ORD. Nº490/49

01-feb-2000

El vínculo jurídico que une a las empresas Cidec, Corpora­ción Santo Tomas y Propam con los académicos que en ellas se desempeñan no constituye, en las condiciones señaladas, una relación laboral que deba ma­terializarse en un contrato de trabajo, debiendo en con­secuencia dejarse sin efecto las instrucciones Nº 99-02 de 02.07.99; 99-06 de 05.07.99 y 99-01 de 02.07.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca a las referidas empresas.

contrato individual, existencia,

ORD. Nº490/49

MAT.: Contrato individual. Existencia.

RDIC.: El vínculo jurídico que une a las empresas Cidec, Corpora­ción Santo Tomas y Propam con los académicos que en ellas se desempeñan no constituye, en las condiciones señaladas, una relación laboral que deba ma­terializarse en un contrato de trabajo, debiendo en con­secuencia dejarse sin efecto las instrucciones Nº 99-02 de 02.07.99; 99-06 de 05.07.99 y 99-01 de 02.07.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca a las referidas empresas.

ANT.: 1) Ord. Nº 1324 de 03.09.99 de Director Regional del Trabajo del Maule. 2) Ord. Nº 4343 de 23.08.99 de Jefe Departamento Jurídico. 3) Ord. Nº 1794 de 23.­08.99 de Inspector Provincial del Tra­bajo de Talca.

4) Ord. Nº 901 de 07.­07.99 de Director Regional del Trabajo del Maule.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7º y 8º.

CONCORDANCIAS: Ord. 5299/249 de 14.09.92 y 4775/211, de 24.08.92.

SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JOSE WEINBORN DEL VILLAR

CORPORACION SANTO TOMAS

CIDEC-PROPAM

TALCA/

Mediante presentación de 09 de Julio de 1999 se solicitó a este Servicio la reconsideración de las instrucciones Nº 99-02 de 02.07.99; 99/06 de 05.07.99 y 99/01 de 02.07.99 todas impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca a las empresas Cidec, Corporación Santo Tomas, y Propam respectivamente, en las cuales se requirió la escrituración de los contratos de trabajo de los dependientes que prestan servicios profesionales para las referidas instituciones.

La solicitud de reconsideración presentada se basa, fundamen­talmente en la inexistencia del vínculo de relación laboral entre la empresa y los dependientes aludidos, cuestión que es justificada en las solicitudes de reconsideración, entre otros, en los siguientes argumentos: a) en el hecho que los docentes prestan servicios "por una pequeña cantidad de horas semanales"; b) en el hecho que, a juicio del reclamante, no se configuran los elementos fácticos de la relación laboral y; c) que un 90% de los trabajadores de que se trata tendrían un contrato de trabajo vigente con otra empresa, cuestión que les aseguraría su cobertura previsional.

Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º, del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remunera­ción por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordina­ción respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.

Sin embargo, y en relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organiza­ción que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrati­va. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.

e) Por último, las labores, permanen­cia y vida en el estable­cimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetan­do la ley, fije el empleador.

Es del caso consignar que los elementos fácticos preceden­tes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabaja­dor.

Pues bien, en el caso en consulta, se ha podido establecer, por los informes emitidos con fechas 02.07.99 y 05.07.99 por la fiscalizadora Sra. María Olave González, depen­diente de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, que respecto de los académicos en consulta concurren determinadas características laborales, distintas a las precedentemente señaladas, a saber: los profesores de que se trata imparten una asignatura en la malla curricular de una cátedra técnica gozando de plena libertad académica para impartir sus clases en la forma que estimen conveniente, sin perjuicio de lo cual están sujeto a un horario y a una jornada determinada.

Es así como en el desempeño de sus funciones docentes no se encuentran sujetos a supervigilancia, ni afectos a instrucciones impartidas por el empleador, no existiendo a su respecto dependencia laboral o técnica.

Por otra parte, la intensidad o carga de trabajo de los docentes en sus respectivas horas de clases es determinada por ellos mismos, de acuerdo a los contenidos de las materias a desarrollar. Desde luego su labor docente no esta afecta a la obligación de asumir otros trabajos o tareas que no estén predeterminadas, careciendo el empleador de esa facultad.

En cuanto al cumplimiento de un horario en el respectivo estableci­miento, ello obedece a la necesidad de desarrollar en el tiempo los temas académicos previamente determinados, y no a la simple enajenación de dicho tiempo para un empleador.

Los períodos de evaluación que se imponen a los profesores, consignándose el período de clases, pruebas y vacaciones a que se encuentran afectos los estudiantes, constituye el necesario marco organizacional en el cual deben desarrollarse los temas académicos, y no afecta la característica de independencia o autonomía técnica o laboral del servicio que se presta.

De todas estas consideraciones debemos extraer que en la especie no se presenta el requisito sine que non contemplado en el artículo 7º del Código del Trabajo en el sentido de que un acuerdo entre partes, aún cuando tengan connota­ciones laborales, para que con figure un contrato de trabajo debe traducirse en un pacto de servicios que se prestan bajo dependencia y subordinación.

Lo expresado precedentemente no obsta a que dentro del marco laboral señalado, entre los profesores y las empresas Cidec, Corporación Santo Tomas y Propam pueda celebrar­se un contrato de trabajo, mediando un acuerdo de las partes que involucre la dependencia.

Igual efecto se producirá si en los hechos el trabajo de los docentes, por la permanencia, supervisión o modalidades de desempeño exigidas, presentare características de dependencia laboral o técnica, pues entonces se estaría en presencia de una relación de trabajo que da origen a contrato de trabajo.

La situación anterior se producirá, entre otros casos eventua­les, si el tiempo físico de dedicación exigido al profesor representa una disponibilidad de períodos semanales o mensuales de una extensión que, por su continuidad y permanencia, involucra en si mismos una jornada de trabajo significativa.

Igualmente es necesario determinar que si los profesores además de sus clases frente al curso cumplen otras labores propias del establecimiento tales como asistencia periódica a reuniones académicas, responsabilidades en departamen­tos de investigación, programación o evaluación o similares o desempeñan labores directivas o administrativas se configurará a su respecto una relación laboral, que debe expresarse en un contrato de trabajo.

Por lo expuesto, es lícito concluir que, salvo las situaciones precedentes, el pacto laboral entre los profesores y las empresas Cidec, Corporación Santo Tomas y Propam presenta características de un contrato de arrendamiento de servicios, consistente en una serie de clases que deben realizarse para desarrollar en el tiempo determinadas materias, servicios que se prestan con autonomía técnica y académica, proporcionando las empresas de que se trata para ese efecto, el marco organizacional que permite al profesor desempeñar, bajo acuerdo de honorarios, su respectiva cátedra, ciencia u oficio.

De esta manera, analizando las circunstancias anotadas a la luz de las normas legales transcritas y comentadas en párrafos anteriores, es dable colegir que las prestaciones de servicios en análisis no reúnen los caracteres propios de un contrato de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que el vínculo jurídico que une a las empresas Cidec, Corporación Santo Tomas y Propam con los académicos que en ellas se desempeñan, no constituye, en las condiciones que actualmente se prestan, una relación laboral que deba materializar­se en un contrato de trabajo, debiendo en consecuencia, dejarse sin efecto las instrucciones Nº 99-02 de 02.07.99; 99-06 de 05.07.99 y 99-01 de 02.07.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca a las referidas empresas.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº490/49
contrato individual, existencia,

Catalogación

contrato individual, existencia,