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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Contrato a honorarios;

ORD. N°6238

22-dic-2017

Este Servicio carece de competencia para fiscalizar el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, contrato a honorarios,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN

DERECHO

4551 (1111) 2017

ORD.:6238/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Contrato a honorarios;

RORD.: Este Servicio carece de competencia para fiscalizar el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 05.12.2017 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

2) Reasignación de 06.09.2017.

3) Pase N°567 de 26.05.2017 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

4) Ord. 006473 de 22.05.2017 de Jefe Subrogante, Unidad Jurídica, I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. 

5) Presentación de 15.05.2017 de Aiexa Gabriela Jara Saá.

SANTIAGO, 22.12.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. AIEXA GABRIELA JARA SAA

GARCIA LORCA N° 3264

COMUNA DE MAIPU

Mediante presentación del antecedente 4) se ha derivado reclamo del antecedente 5) formulado contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, por no pagar los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

Señala que con fecha 01.03.2017 suscribió un contrato de prestación de servicios a honorarios con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, documento que adjunta, en el que se obliga a prestar servicios en calidad de Psicóloga en el Programa Habilidades para la Vida II,  conviniendo las partes que por dicha prestación de servicios, la Corporación Municipal, sin reconocer vínculo de subordinación y dependencia, se obligaba a pagar una renta mensual, monto que se encuentra afecto a la retención de impuestos  y se cancelará según la normativa legal vigente, previa entrega de la boleta de honorarios y certificación de lo realizado por la Dirección de Educación, conforme se expresa en la cláusula tercera del contrato.

Agrega, que el contrato de prestación de servicios se extiende desde el 01.03.2017 hasta el 31.12.2017 y los honorarios se cancelarían a partir del décimo día del mes siguiente al que se devengaron, según consta en las cláusulas cuarta y quinta del instrumento, pago que no se ha efectuado hasta la fecha, pese a que la recurrente señala haber dado cumplimiento al contrato en los términos acordados.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 505 del Código del Trabajo, dispone:

“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 1 del mismo cuerpo legal, establece:

“Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.”

Se desprende de los preceptos antes transcritos que la ley otorga competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral como también para fijar y determinar el sentido y alcance de un precepto legal, facultades que este Servicio ejerce a través de sus diferentes unidades.

De esta manera, la competencia otorgada a este Servicio se extiende aquellos vínculos de carácter laboral, entre empleador y trabajador, que se manifiestan a través de la celebración de contratos individuales de trabajo o bien de contratos colectivos y no, a aquellos vínculos de carácter civil, como es  el caso, del contrato de prestación de servicios a honorarios. En efecto, este último, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales, las que se encuentran contempladas en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil, cuerpo legal que establece derechos y obligaciones distintos de aquellos contemplados para los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Así, al personal contratado a honorarios no se le aplica las reglas sobre duración de jornada de trabajo, pago de sobretiempo, de indemnización por años de servicios, como tampoco, tienen derecho a los descansos y al feriado anual, entre otros, derechos establecidos por el Código del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, los derechos y obligaciones que emanan de un contrato de prestación de servicios a honorarios están limitados por los términos acordados por las partes respecto de la forma en que se ejecutará la prestación de los servicios.

Si bien el contrato de prestación de servicios a honorarios entendido como una convención en que una parte se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un período de tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dicho servicios, tiene semejanzas con el contrato individual de trabajo, definido en el artículo 7° del Código del Trabajo, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, ésta a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, en el sentido que ambos contemplan una prestación de servicios, el pago de una retribución por el servicio prestado, una duración determinada; el principal elemento diferenciador entre ambos contratos radica en la presencia del vínculo de subordinación y dependencia, cuya existencia determina una relación jurídica de carácter laboral.

Pese al hecho que la ley no lo define, este Servicio a través de su reiterada jurisprudencia administrativa contenida en dictamen Ord. 5299/249 de 14.09.1992, 2524/141 de 23.05.1999, 1419/112 de 10.04.2000, 3537/63 de 06.07.2016, entre otros, ha señalado que se manifiesta a través de la concurrencia de  diferentes presupuestos fácticos, tales como, la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo determinado, lo que se traduce en el cumplimiento de una jornada de trabajo, la obligación de cumplir el horario diario y semanal acordado, el cumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones y directrices impartidas por el empleador,  la obligación del trabajador de asumir la carga de trabajo diaria asignada, la supervisión efectuada por empleador respecto del trabajo desarrollado por el trabajador, el cumplimento por parte del trabajador de las instrucciones y directrices impartidas por el empleador, entre otros.

En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 8 del mismo cuerpo legal, dispone:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

Lo anterior implica que la sola concurrencia de los elementos individualizados en el artículo 7, hacen presumir la existencia de un contrato individual de trabajo, lo anterior con prescindencia de la denominación que las partes le hayan dado. 

Los presupuestos que permiten configurar el vínculo de subordinación y dependencia se definen en cada caso concreto atendidas las características y modalidades que adopte la prestación de los servicios del trabajador, sin que se pueda efectuar una calificación a priori.

De esta forma, la competencia de este Servicio para fiscalizar el incumplimiento antes descrito, se limita a las relaciones y/o vínculos de carácter laboral y no, de carácter civil, conforme lo dispone el artículo 505 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, normas legales citadas, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para fiscalizar el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la prevenciones contenidas en el presente documento.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO  

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

-Destinatario

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- Control

ORD. N°6238
dirección trabajo, competencia, contrato a honorarios,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, contrato a honorarios,