Dictámenes
ORD. Nº 1670 / 139
26-abr-2000
Niega lugar a reconsideración de Ord. Nº 490/049, de 01.02.00.
ORD. Nº 1670 / 139
MAT.: Niega lugar a reconsideración de Ord. Nº 490/049, de 01.02.00.
ANT.: 1) Pase Nº 352, de 29.02.2000, de Directora del Trabajo; 2) Ord. Nº 00328, de 23.02.2000, de Sr. Director Regional del Trabajo del Maule; 3) Ord. Nº 490/049, de 01.02.2000.
SANTIAGO, 26 DE ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGION DEL MAULE/
Mediante presentación del antecedente 2) el Sr. Director Regional del Trabajo Región del Maule, ha solicitado reconsideración del Ord. Nº 490/049, de 01.02.2000, que determina que el vínculo jurídico que une a las empresas Cidec, Corporación Santo Tomás y Propam, con los académicos que en ellas se desempeñan no es constitutivo de una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.
Argumenta que de mantenerse la doctrina del dictamen impugnado, resultaría inútil la fiscalización de los servicios del trabajo, produciéndose desprotección laboral, por cuanto la relación entre las instituciones educacionales de nivel técnico o superior y los docentes se materializará en un contrato de honorarios.
Además de lo anterior el recurrente efectúa entre otras las siguientes afirmaciones: "Toda docencia de aula se presta en todo establecimiento educacional bajo las mismas características; los docentes tienen siempre supervisión de un superior en la organización en la que prestan servicios sujetándose de un superior en la organización en la que prestan servicios sujetándose a un plan y programa de estudio definido por la organización, con una carga horaria debidamente acordada, no pudiendo a su arbitrio establecer los días y horas en que impartirán la cátedra; debiendo entregar planillas de evaluación y toma de asistencia de alumnos".
Al respecto, cabe señalar que el elemento esencial para determinar si se está o no en presencia de una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo es el vínculo de subordinación y dependencia, una de cuyas manifestaciones concretas, según lo ha resuelto en forma reiterada y uniforme esta Dirección, es la obligación que asiste al trabajador de ceñirse a las instrucciones impartidas por el empleador y el derecho de este a supervigilarlo en el desempeño de sus funciones.
De los antecedentes que se tuvo en consideración para arribar a la conclusión que en el mismo dictamen impugnado se contiene, aparece la supuesta "supervisión" del empleador respecto del personal de que se trata, dice relación única y exclusivamente con la obligación del docente de ceñirse a la malla curricular de su respectiva cátedra o asignatura, y de impartir las clases en el horario y jornada predeterminada por el empleador.
Ahora bien, según se manifiesta en el dictamen recurrido, tales circunstancias no resultan suficientes para configurar una supervisión que determine la existencia de dicho vínculo.
En efecto, el cumplimiento de un horario por los docentes en el respectivo establecimiento obedece a la necesidad de desarrollar en el tiempo los temas académicos previamente determinados, y no a la simple enajenación de dicho tiempo para el empleador, encontrándose la intensidad o carga de trabajo de los docentes en sus respectivas horas de clases, determinada por ellos mismos, de acuerdo a las materias a desarrollar.
Conforme a lo anterior, los profesores, se encuentran afectos a un marco organizacional en el cual deben desarrollar los temas académicos, lo cual no afecta a la independencia o autonomía técnica o laboral del servicio que se presta, lo que impide considerar los argumentos expuestos como suficientes para reconsiderar la reiterada doctrina de este Servicio en tal sentido.
En lo que respecta a la afirmación del recurrente en el sentido que de mantenerse la doctrina del Ord. Nº 0490/0049, de 01.02.2000, se haría inútil la fiscalización de los Servicios del Trabajo, produciéndose la desprotección laboral de los afectados, cabe recordar que este Servicio ha reiteradamente determinado que no es posible efectuar pronunciamientos genéricos o abstractos a priori, sobre el particular, siendo siempre necesario analizar las condiciones en que se realiza la respectiva prestación de servicios y sobre dicha base resolver cada caso en particular.
A mayor abundamiento, se hace necesario puntualizar que la doctrina contenida en el dictamen impugnado no desconoce de modo alguno la posibilidad de que exista una relación laboral entre el aludido personal y los establecimientos educacionales de que se trata, en la medida que concurran las condiciones que en la misma se señalan.
Es así como dicho pronunciamiento jurídico después de concluir que los servicios prestados por los docentes de que se trata no se realizan en condiciones de subordinación o dependencia agrega: "Lo expresado precedentemente no obsta a que dentro del marco laboral señalado, entre los profesores y las empresas Cidec, Corporación Santo Tomás y Propam pueda celebrarse un contrato de trabajo, mediando un acuerdo de las partes que involucre la dependencia.
"Igual efecto se producirá si en los hechos el trabajo de los docentes, por la permanencia, supervisión o modalidades de desempeño exigidas, presentare características de dependencia laboral o técnica, pues entonces se estará en presencia de una relación de trabajo que da origen a contrato de trabajo".
Por último, cabe agregar que los antecedentes tenidos en vista al pronunciarse dicho dictamen dan cuenta que 21 docentes de las instituciones de educación de que se trata, prestan servicios para éstas bajo dependencia y subordinación en virtud de un contrato de trabajo.
Tras todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que las afirmaciones en que se sustenta la solicitud de reconsideración, sólo tendrán mérito para alterar lo resuelto por el dictamen recurrido en cuanto se fundamenten en una nueva fiscalización o en otra circunstancia de hecho o de derecho suficiente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. que los argumentos expuestos en su presentación no constituyen antecedentes de hecho y de derecho suficientes para alterar lo dispuesto por este Servicio en el Ord. Nº 490/049, de 01.02.2000, cuya reconsideración se solicita, toda vez que la conclusión establecida en dicho instrumento, se encuentra determinada en base a las condiciones señaladas a la fecha de su pronunciamiento, sin que conste la existencia de nuevos antecedentes que permitan alterar lo resuelto en el instrumento recurrido.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO