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Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Jornada de Trabajo. Reducción carga horaria.Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado.Jornada de Trabajo. Recreos.Estatuto Docente. Descanso dentro de la jornada.
ORD. Nº715/6
08-feb-2011
1) El sostenedor de la Escuela Particular Subvencionada, Nº1273 de Colina, no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactada con los docentes en sus contratos de trabajo, cualquiera sea la causa invocada por el mismo, sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, pudiendo fijarse en tal caso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas suprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo. 2) El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, no se encuentra facultado para exigir al personal docente desempeñar durante los recreos actividades curriculares no lectivas ni encargarse de la disciplina de los alumnos. 3) Resulta procedente dividir en dos partes, dejándose entre ellas a lo menos, el tiempo de media hora para colación, la jornada de trabajo de un profesional de la educación dependiente de un establecimiento educacional particular subvencionado, incorporado a la Jornada Escolar Completa "JEC", siempre que la jornada diaria así lo amerite.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.212(67)/2011
212(66)/2011
ORD. Nº 0715 / 006 /
MAT.: Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Jornada de Trabajo. Reducción carga horaria.
Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado.
Jornada de Trabajo. Recreos.
Estatuto Docente. Descanso dentro de la jornada.
RDIC.: 1) El sostenedor de la Escuela Particular Subvencionada, Nº1273 de Colina, no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactada con los docentes en sus contratos de trabajo, cualquiera sea la causa invocada por el mismo, sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, pudiendo fijarse en tal caso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas suprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo.
2) El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, no se encuentra facultado para exigir al personal docente desempeñar durante los recreos actividades curriculares no lectivas ni encargarse de la disciplina de los alumnos.
3) Resulta procedente dividir en dos partes, dejándose entre ellas a lo menos, el tiempo de media hora para colación, la jornada de trabajo de un profesional de la educación dependiente de un establecimiento educacional particular subvencionado, incorporado a la Jornada Escolar Completa "JEC", siempre que la jornada diaria así lo amerite.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 25.01.2011, de Sr. Ricardo Melendez Navarro.
2) Presentación de 10.01.2011, de Sra. Laura Bravo Salazar y otros.
FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 78, 79. Código del Trabajo, artículos 5º, 36, 41.
SANTIAGO, 8.FEBRERO.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA LAURA BRAVO SALAZAR Y OTROS
Mediante acta y presentación del antecedente 1) y 2), respectivamente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con los docentes que prestan servicios en la "Escuela Particular Subvencionada Nº1273", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de educación:
1) Si el sostenedor se encuentra facultado para reducir unilateralmente la carga horaria de un profesional de la educación y, de ser ello procedente, si le asiste el derecho a indemnización por las horas suprimidas y cual sería el monto.
2) Si están obligados a cuidar de la disciplina de los alumnos en los patios durante los recreos.
3) Cuanto tiempo les corresponde de descanso para colación al tener jornada escolar completa;
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la consulta signada con este número la letra b) del artículo 79 de la Ley Nº 19.070, aplicable a los profesionales de la educación del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998 de Educación, cuyo es el caso en consulta, establece:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
"b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas".
Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º dispone:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De las normas legales precedentemente transcritas se colige que la duración de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por mutuo acuerdo de las partes o por causas legales.
Conforme con lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo de un docente, cualquiera sea la causa invocada al efecto.
Lo anterior, obviamente ha de entenderse sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, fijándose en tal caso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas suprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, que al efecto, dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
En efecto, no estando la referida asignación contemplada entre aquellos estipendios no constitutivos de remuneración y siendo recibida por el trabajador por causa del contrato de trabajo, necesariamente ha de concluirse que es constitutiva de remuneración y, por ende imponible y tributable, no pudiendo ser calificada de indemnización atendido que no se ha extinguido la relación laboral.
Aplicando lo expuesto al caso en consulta , preciso es sostener que el sostenedor de la Escuela Particular Subvencionada Nº1273 de Colina no se encuentra facultada para suprimir unilateralmente horas a su personal docente, ni aún invocando para ello necesidades de la empresa, por reestructuración de la misma, salvo acuerdo de las partes en los términos antes referidos.
2) En cuanto a la pregunta señalada con este número, se adjunta copia de dictamen Nº3628/216, de 22.07.93, que pronunciándose sobre igual materia ha resuelto que "No resulta procedente exigir al personal docente desempeñar durante los recreos actividades curriculares no lectivas ni encargarse de la disciplina de los alumnos"
3) Finalmente y, en cuanto a la consulta signada con este número, previa respuesta a la misma, se hace necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 19.070, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales particulares subvencionados, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV.
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no contempla disposición alguna respecto del derecho a descanso para colación, preciso es recurrir, de acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes, a las normas generales que sobre la materia contempla el Código del Trabajo.
Revisado dicho texto legal, cabe advertir que su normativa regula el descanso para la colación en el artículo 34, el que en su inciso 1º, prescribe:
" La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria."
Del precepto legal transcrito aplicable en la especie por la vía de la supletoriedad consagrada en el artículo 78 del Estatuto Docente según ya se dijera, se infiere que la jornada de trabajo se divide en dos partes, debiendo otorgarse entre ellas un descanso de, a lo menos, media hora para la colación.
Asimismo, se colige que dicho período no se computa como trabajado y, por ende, no se considera para los efectos de enterar la jornada diaria.
Ahora bien, considerando que la norma legal antes transcrita y comentada contempla dicho beneficio sin hacer distingo alguno en cuanto a si la jornada de trabajo que se interrumpe es la máxima legal o una inferior, preciso es sostener conforme al aforismo jurídico denominado argumento a generale sensu , según el cual donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, que el descanso para la colación será procedente cualquiera sea la jornada de trabajo que se pacte y, en el caso puntual sea que el establecimiento educacional esté o no incorporado a la jornada escolar completa.
Con todo, a juicio de este Servicio y, teniendo presente que debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, vale decir, cualquiera conclusión contraria a la lógica, posible es convenir que el ejercicio del derecho que se consigna en el artículo 34 del Código del Trabajo, no puede significar en caso alguno desvirtuar el objetivo que tuvo en vista el legislador para establecer el beneficio de la colación, esto es, otorgar a los trabajadores el tiempo suficiente para ingerir el alimento que requieren para reponer las energías gastadas por el transcurso de la parte de la jornada de trabajo que ya han cumplido, de manera que, para efectos de determinar su procedencia deberá estarse siempre a la duración de la jornada diaria de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
1) El sostenedor de la Escuela Particular Subvencionada, Nº1273 de Colina, no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactada con los docentes en sus contratos de trabajo, cualquiera sea la causa invocada por el mismo, sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, pudiendo fijarse en tal caso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas suprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo.
2) El sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, no se encuentra facultado para exigir al personal docente desempeñar durante los recreos actividades curriculares no lectivas ni encargarse de la disciplina de los alumnos.
3) Resulta procedente dividir en dos partes, dejándose entre ellas a lo menos, el tiempo de media hora para colación, la jornada de trabajo de un profesional de la educación dependiente de un establecimiento educacional particular subvencionado, incorporado a la Jornada Escolar Completa "JEC", siempre que la jornada diaria así lo amerite.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/BDE/
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