Ordinarios
Estatuto Docente; Sistema Desarrollo Profesional docente; Establecimiento educacional particular subvencionado;
ORD. N°62
14-feb-2025
La diferencia que se genera entre la mayor hora pactado en el contrato colectivo y el mínimo legal para la hora cronológica no se incluye en la base de cálculo de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso del docente al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, sino que debe pagarse en forma adicional en la nueva estructura de remuneraciones con una denominación específica.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E238716(2365)2023
ORD. N°62
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
RORD.: La diferencia que se genera entre la mayor hora pactado en el contrato colectivo y el mínimo legal para la hora cronológica no se incluye en la base de cálculo de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso del docente al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, sino que debe pagarse en forma adicional en la nueva estructura de remuneraciones con una denominación específica.
ANTS.: 1) Instrucciones de 30.01.2025, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
2) Oficio Ordinario N°300-36668 de 26.09.2023, de Inspectora Provincial del Trabajo Chañaral(S).
3) Correo electrónico de 07.08.2023, de Sindicato N°2 de Trabajadores Fundación Educacional El Salvador.
SANTIAGO, 14.02.2025
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
A: SINDICATO N°2 DE TRABAJADORES FUNDACIÓN EDUCACIONAL
EL SALVADOR
Sindicato.numero2@fees.cl
Mediante presentación del antecedente 3) expone que al mes siguiente de haber ingresado el establecimiento educacional en el que prestan servicios al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, el monto de la Remuneración Básica Mínima Nacional se vio disminuida pues se dividió en dos conceptos; uno como Remuneración Básica Mínima Nacional y el otro, como Mayor Valor Hora Convenida.
Señalan que al sumar los dos conceptos se obtiene el monto que estaban percibiendo por concepto de Remuneración Básica Mínima Nacional antes de ingresar al Sistema, sin embargo, este desglose ha afectado el monto de las restantes asignaciones que se calculaban utilizando como base el monto de la Remuneración Básica Mínima Nacional sin la división.
Agregan que en el convenio colectivo habían acordado una Remuneración Básica Mínima Nacional, de monto superior a la legal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Párrafo 3° de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.903, denominado "Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, regula la transición entre el anterior régimen de remuneraciones y el nuevo.
En efecto, el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, dispone:
"El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último."
Del precepto legal transcrito se desprende que el legislador estableció una regla especial de protección de las remuneraciones de los docentes que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados y en establecimientos técnicos profesionales, que impide que dichos trabajadores perciban al incorporarse al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, una remuneración mensual inferior de aquella que estaban percibiendo con anterioridad a su incorporación al referido sistema.
Asimismo, se creó un beneficio denominado Remuneración Complementaria Adicional cuyo objeto es reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones que puedan producirse si la nueva estructura de remuneraciones que establece el Sistema de Desarrollo Profesional suponga ingresos menores para los docentes.
Seguidamente, para efectos de determinar la existencia y monto de dicho beneficio, se debe comparar la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso del docente del Sistema de Desarrollo Profesional Docente con aquellas que percibirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Estatuto Docente.
En tal sentido la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen N°582/22 de 20.04.2023, que Aclara, Complementa y rectifica la doctrina fijada en el Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021, concluye que para calcular la remuneración promedio a que se refiere el artículo trigésimo tercero transitorio de la ley N°20.903, debe considerarse: toda cantidad que perciba el docente cuya periodicidad de pago sea mensual; que no se encentre expresamente excluida por el legislador en los inciso 1° y 2° del artículo 172 del Código del Trabajo; excluyendo también las que no constituyen remuneración en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 41 del citado cuerpo legal; y no deben considerase la Asignación Variable por Desempeño Individual, la Asignación de Excelencia Pedagógica, la Bonificación de Excelencia y la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles.
Precisa el referido pronunciamiento, a propósito de los beneficios pactados en los contratos colectivos, que:
"Distinto es el caso del mayor valor o aumento de la Remuneración Básica Mínima Nacional pactada en el contrato colectivo. Cuando se pacta un valor hora superior al mínimo legal o una cantidad que aumente ese valor, en instrumento colectivo de trabajo, el ítem remuneratorio que refleja el pago de un valor hora superior al legal ya contiene los montos que deben pagarse por concepto de Remuneración Básica Mínima Nacional, sumas, éstas últimas, que constituyen un mínimo legal irrenunciable para el trabajador.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, la remuneración Básica Mínima Nacional calculada sobre la base del valor hora cronológica vigente fijado por ley, para cada nivel educativo, multiplicado por la carga horaria constituye un derecho de carácter laboral, para los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector particular y posee, por tanto, el carácter de irrenunciable (…).
Para evitar que el contrato colectivo pierda parte de su contenido, al momento de calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso de la carrera docente, en el ítem correspondiente, deberá reducirse el monto percibido por el docente y considerarse solo la Remuneración Básica Mínima Nacional calculada sobre la base del valor mínimo de la hora cronológica fijado por ley. Por su parte, al determinar las remuneraciones del docente al momento de ingresar al SDP también debe considerarse la Remuneración Básica Mínima nacional con el valor mínimo legal de la hora cronológica.
De este modo, la diferencia que se produce entre el mayor valor hora pactado en el contrato colectivo y el mínimo legal para la hora cronológica no sirve de base para calcular la Remuneración Complementaria Adicional. Con ello, dicha diferencia es compatible con el derecho de los educadores a percibir las asignaciones establecidas en el artículo 84 del Estatuto Docente y debe pagarse en forma adicional en la nueva estructura de remuneraciones, bajo una denominación específica."
Ahora bien, analizado el caso en consulta a la luz de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se observa que se dio cumplimiento al criterio definido por este Servicio en su jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes Nros. 2093/036 de 23.08.2021 y 582/22 de 20.04.2023.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud.:
La diferencia que se genera entre el mayor hora pactado en el contrato colectivo y el mínimo legal para la hora cronológica no se incluye en la base del cálculo de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso del docente al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, sino que debe pagarse en forma adicional en la nueva estructura de remuneraciones con una denominación específica.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/CAS
Distribución
Jurídico
Partes