Ordinarios
Establecimiento educacional particular pagado; Asistente de la Educación; Feriado; Licencia Médica;
ORD. N°34
19-ene-2024
1) El personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares pagados se rige, en cuanto al feriado, por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo. Este beneficio no puede suspenderse, o trasladarse su ejercicio -a una época distinta de aquella que corresponde a la interrupción de actividades escolares-, por el hecho de haber hecho uso de licencia médica, cualquiera sea la causa de esta. 2) Reconsidera el Ordinario N°1308-11729/2023 de 12.05.2023, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 119348 (1455) 2023
ORD. N°34
MAT.: Establecimiento educacional particular pagado. Asistente de la educación. Feriado. Licencia médica
RORD.: 1) El personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares pagados se rige, en cuanto al feriado, por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo. Este beneficio no puede suspenderse, o trasladarse su ejercicio -a una época distinta de aquella que corresponde a la interrupción de actividades escolares-, por el hecho de haber hecho uso de licencia médica, cualquiera sea la causa de esta.
2) Reconsidera el Ordinario N°1308-11729/2023 de 12.05.2023, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
ANTS.: 1) Instrucciones de 29.12.2023, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Presentación de 16.05.2023, de la Corporación Educacional Colegio Teresiano Enrique de Ossó.
3) Ordinario N°1308-11729/2023 de 12.05.2023, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
SANTIAGO, 19.01.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. MAURICIO VALDES PINO
CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO TERESIANO ENRIQUE DE OSSÓ
administracion@teresiano.cl
Mediante presentación del antecedente 2) usted se ha solicitado la reconsideración del Ordinario del antecedente 3). Precisa que el establecimiento educacional particular pagado que representa otorga el feriado a sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo.
Agrega que una de sus dependientes, cuyas labores corresponden a personal no docente, habría gozado de licencia médica durante el período de interrupción de las actividades escolares que abarca los meses de enero y febrero -época en la que los trabajadores deben hacer uso de su feriado anual de acuerdo con la disposición ya mencionada-, quien habría solicitado hacer uso de esta prerrogativa en otro momento del año.
Atendido lo expuesto, solicitó un pronunciamiento jurídico para determinar la normativa aplicable al feriado de los trabajadores que se desempeñan en establecimientos particulares pagados y si, en el caso de la trabajadora ya reseñado, el otorgamiento de licencia médica la habilita a hacer uso del derecho en comento en una época del año diversa a la interrupción de las actividades escolares o acumularlo para el período siguiente.
En respuesta al requerimiento presentado se emitió el Ordinario del antecedente 3), pronunciamiento que interpreta, a su juicio, erróneamente el artículo 74 del Código del Trabajo al confundirlo con la institución del feriado colectivo.
Sobre lo consultado, cumple informar, que el artículo 74 del Código del Trabajo establece: "No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".
La disposición transcrita, según ha sostenido la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, en el Ordinario N°2.787 de 07.12.2021, "resulta aplicable al personal no docente de los establecimientos particulares pagados".
Cumple agregar, que el Dictamen N°1.497/15 de 26.03.2012 indica, respecto a la norma en comento: "Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
"En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena".
Por su parte, en el Dictamen N°942/13 de 22.02.2011 se anota: "Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los servicios que se prestan en los establecimientos educacionales no cabe sino sostener que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al feriado legal de los asistentes de la educación en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que exista posibilidad alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio en una época distinta a la de interrupción de actividades escolares.
"De consiguiente, posible es afirmar que la circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquier sea su causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso de su feriado legal en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo, no le confiere a éste el derecho de ejercer el mismo en una oportunidad distinta, no pudiendo, por tanto, ser trasladado a otra época, y, por ende tampoco acumulado al período de interrupción de las actividades escolares de 2011".
Es menester puntualizar, que la jurisprudencia citada fue elaborada para atender consultas referidas a: profesionales de la educación de establecimientos educacionales particulares pagados; y asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.109 para este tipo de establecimientos. Con todo, dicha doctrina resulta igualmente aplicable a los trabajadores por los que se consulta, toda vez que está referida al feriado regulado en el artículo 74 del Código del Trabajo.
De este modo, es posible señar, que el personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares pagados se rige en cuanto al feriado por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo. Este beneficio no puede suspenderse, o trasladarse su ejercicio -a una época distinta de aquella que corresponde a la interrupción de actividades escolares-, por el hecho de haberse hecho uso de licencia médica, cualquiera sea la causa de esta.
De ello se sigue, que se tiene por reconsiderado el Ordinario N°1308-11729/2023 de 12.05.2023, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente