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Ordinarios

Asistente de la Educación; Establecimiento Particular Subvencionado; Feriado; Incidencia de la Licencia Médica;

ORD. N°2373

02-may-2016

El feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales ddel sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, no se suspende por el reposo medico autorizado por la respectiva licencia médica de que hace uso dicho trabajador durante la vigencia del mismo.

asistente educación, establecimiento particular subvencionado, feriado, incidencia licencia médica,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 2926(775)2016

ORD.: 2373 /

MAT.: Asistente de la Educación; Establecimiento Particular Subvencionado; Feriado; Incidencia de la Licencia Médica;

RORD.:El feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales ddel sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, no se suspende por el reposo medico autorizado por la respectiva licencia médica de que hace uso dicho trabajador durante la vigencia del mismo.

ANT.:Presentación de 18.03.2016 de Sr. Luis Yáñez Saavedra, Presidente de la Federación de Trabajadores de la Educación, recibido el 22.03.2016

SANTIAGO, 02.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SR.LUIS YÁÑEZ SAAVEDRA.

PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN.

yanez_1964@hotmail.com

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a establecer si el feriado que le asiste a un asistente de la educación del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, se suspende por el reposo medico autorizado por la respectiva licencia médica de que hace uso dicho trabajador durante la vigencia del mismo.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regido en sus relaciones laborales con el sostenedor, por las normas del Código del Trabajo y, en determinadas materias, dentro de las cuales no se contempla el feriado, por la Ley Nº19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244.

Ahora bien, analizadas las disposiciones del citado Código del Trabajo, cabe señalar que dicho cuerpo legal en su artículo 74, dispone:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".

De la norma legal transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

Cabe advertir que dicha norma legal, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a dicho beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades sólo entre los meses de enero y febrero de cada año.

Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los servicios que se prestan en los establecimientos educacionales no cabe sino sostener que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al feriado legal de los asistentes de la educación en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

De consiguiente, posible es afirmar que la circunstancia de otorgarse un reposo médico por licencia médica, cualquier sea su causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el asistente de la educación de que se trata ha hecho uso de su feriado legal en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo, no suspende ni traslada su feriado a una época distinta de la interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en Dictamen N°942/13 de 22.02.2011, cuya copia se adjunta.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita y comentada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, no se suspende por el reposo medico autorizado por la respectiva licencia médica de que hace uso dicho trabajador durante la vigencia del mismo.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°2373
asistente educación, establecimiento particular subvencionado, feriado, incidencia licencia médica,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 942/13 de 22.02.2011
asistente educación, establecimiento particular subvencionado, feriado, incidencia licencia médica,