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Período

Artículo 510

Texto

     Art. 510. Los derechos regidos por este Código
prescribirán en el plazo de dos años contados desde la
fecha en que se hicieron exigibles.

     En t odo caso, las acciones provenientes de los actos y        L. 18.620
contratos a que se refiere este Código prescribirán en              ART. PRIMERO
seis meses contados desde la terminación de los servicios.          Art. 453

     Asimismo, la acción para reclamar la nulidad  del              L. 19.631
despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo              Art. único,
162, prescribirá también en el plazo de seis meses                  Nº 2, letra a)
contados desde la suspensión de los servicios.

     El derecho al cobro de horas extraordinarias
prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que
debieron ser pagadas.

     Los plazos de prescripción establecidos en este
Código no se suspenderán, y se interrumpirán en
conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del
Código Civil.

     Con todo, la interposición de un reclamo                       L. 19.447
administrativo debidamente notificado ante la Inspección            Art. 1º, Nº 13
del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en           L. 19.631
los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá           Art. único,
también la prescripción, cuando la pretensión manifestada           Nº 2, letra b)
en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción
judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté
referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de
prescripción seguirá corriendo concluido que sea el
trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá
exceder de un año contado desde el término de los
servicios.

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