Ordinarios
Feriado Legal; Descanso de Maternidad; Profesional de la Educación; Establecimiento Educacional Particular Pagado;
ORD. N°678
21-oct-2024
El profesional de la educación cuyo descanso de maternidad coincidió con el periodo de interrupción de las actividades escolares establecido en el artículo 74 del Código del Trabajo, no le asiste el derecho para impetrar el feriado en otra época del año.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
E88890(975)2024
ORD. N°678
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MAT.: Feriado legal. Descanso de maternidad. Profesionales de la Educación. Establecimiento educacional particular pagado.
RORD.: El profesional de la educación cuyo descanso de maternidad coincidió con el periodo de interrupción de las actividades escolares establecido en el artículo 74 del Código del Trabajo, no le asiste el derecho para impetrar el feriado en otra época del año.
ANTS.: 1) Oficio Ordinario N°1322 de 09.04.2024, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Oriente-
2) Presentación de 05.04.2024, de Luz María Calvert Camus.
SANTIAGO,21.10.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: LUS MARIA CALVERT CAMUS
luzmariacalvert@hotmail.com
Mediante presentación del ANT.2), la docente que se desempeña en un establecimiento educacional particular pagado solicita que este Servicio se pronuncie sobre la posibilidad de hacer uso de su feriado legal una vez finalizado su descanso de maternidad, lo anterior, fundado en el Dictamen N°E260522N22 de Contraloría General de la República, en el que se concluye que no se aprecia impedimento para que quienes se encuentran haciendo uso de su descanso maternal en la época en la que les corresponda gozar del feriado, puedan ejercer este último derecho a continuación del permiso prenatal, postnatal o postnatal parental respectivo, a fin de que se mantenga el funcionamiento normal del establecimiento del cual dependen.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que el dictamen citado por usted solo es vinculante y obligatorio para los funcionarios que se desempeñan en los servicios sometidos a la fiscalización de Contraloría General de la República, lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la Ley N°10.336, como ocurre en el caso de las Municipalidades y de los Servicios Locales de Educación Pública.
En efecto, los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por dichas entidades tienen la calidad de funcionarios públicos y por ello, no obstante, regirse por el Estatuto Docente y de forma supletoria por el Código del Trabajo, la competencia para interpretar y fiscalizar las normas laborales se encuentra radicada en Contraloría General de la República.
Precisado lo anterior, el artículo 78 inciso 1°, de Estatuto Docente, dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.
De la norma legal transcrita se desprende que las normas del Estatuto Docente y en especial aquellas que se encuentran en el Título V relativas al contrato de trabajo de los profesionales de la educación en el sector particular, se aplican, entre otros, a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares pagados.
Asimismo, se deprende que en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Estatuto Docente y particularmente en el Título V, se aplica en forma supletoria el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Así, considerando que el Estatuto Docente no contiene un precepto que regule el feriado de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares pagados, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°1497/015 de 26.03.2012, sostiene que:
"(…) considerando que el referido Estatuto no contiene ningún otro precepto en relación a dicho beneficio respecto de tales docentes, forzoso resulta afirmar que su descanso anual debe regirse al tenor del ya transcrito y comentado artículo 78, por las disposiciones generales que se contemplan en el Código de Trabajo, específicamente, por aquella prevista en el artículo 74 de dicho cuerpo legal, que, sobre el particular, establece:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato."
Precisa el referido pronunciamiento que:
"(…) dicha disposición, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente."
Concluye el citado pronunciamiento, señalando que:
"(…) atendida las especiales características de los servicios que prestan los establecimientos educacionales, entre ellos los particulares pagados, no cabe sino sostener que el empleador estará obligado a dar cumplimiento al feriado en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, sin que sea posible suspender su goce por la circunstancia de que durante el mismo los docentes están haciendo uso de licencia, cualquiera sea la causa."
De esta forma, a los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados y que durante el periodo de interrupción de las actividades escolares hicieron uso de los descansos de maternidad no les asiste el derecho para impetrar el feriado en otra época del año.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
El profesional de la educación cuyo descanso de maternidad coincidió con el periodo de interrupción de las actividades escolares establecido en el artículo 74 del Código del Trabajo, no le asiste el derecho para impetrar el feriado en otra época del año.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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