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Ordinarios

Trabajador embarcado; Alimentación;

ORD. N°1536

30-abr-2020

1) La Dirección del Trabajo ha dado cabal cumplimiento a su labor de velar por el cumplimiento de la normativa laboral en lo que refiere a la obligación que recae sobre el empleador de proporcionar alimentación al personal embarcado y tomar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la salud de los tripulantes. 2) Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en dictámenes Nºs 5413/99, de 21.12.2010, Nº4022/57, de 09.10.09 y 1672/25 de 14.04.2011, referida a los trabajadores que laboran como cocineros a bordo de naves de la marina mercante nacional, y a su vez, que se mantenga vigente, la jurisprudencia anterior sobre la materia establecida en dictámenes Nºs.3461/61 de 03.08.2006, 4147/81 de 21.09.2006 y 2764/43 de 13.07.2009.

trabajador embarcado, alimentación,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E.6880(291)2020

ORD. N°1536

MAT.: Trabajador embarcado; Alimentación;

RORD.: 1) La Dirección del Trabajo ha dado cabal cumplimiento a su labor de velar por el cumplimiento de la normativa laboral en lo que refiere a la obligación que recae sobre el empleador de proporcionar alimentación al personal embarcado y tomar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la salud de los tripulantes.

2) Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en dictámenes Nºs 5413/99, de 21.12.2010, Nº4022/57, de 09.10.09 y 1672/25 de 14.04.2011, referida a los trabajadores que laboran como cocineros a bordo de naves de la marina mercante nacional, y a su vez, que se mantenga vigente, la jurisprudencia anterior sobre la materia establecida en dictámenes Nºs.3461/61 de 03.08.2006, 4147/81 de 21.09.2006 y 2764/43 de 13.07.2009.

ANT.: 1) Instrucciones de 11.03.2020, de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 28.01.2020, de don Arturo Bravo Fernández, por Federación Nacional de Sindicatos Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile.

SANTIAGO, 30.04.2020

DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. ARTURO BRAVO FERNÁNDEZ

FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS OFICIALES DE NAVES MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE

MANUEL RODRÍGUEZ Nº 191

TALCAHUANO

fenasiomechi@hotmail.com

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita la reconsideración de la doctrina contenida en dictámenes Nºs.5413/99, de 21.12.2010, Nº4022/57, de 09.10.09 y 1672/25 de 14.04.2011, referida a los trabajadores que laboran como cocineros a bordo de naves de la marina mercante nacional, y a su vez, que se mantenga vigente, la jurisprudencia anterior sobre la materia establecida en dictámenes Nºs.3461/61 de 03.08.2006, 4147/81 de 21.09.2006 y 2764/43 de 13.07.2009.

Señala que, a su juicio, la doctrina cuya reconsideración pretende vulnera el Decreto Supremo Nº977, de 1996, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA).

Agrega que los armadores no están cumpliendo con los establecido en la ley, sino que están encomendando a tripulantes para que efectúen las labores de cocineros, otorgándoles incentivos económicos para ello, lo que implica que el dependiente efectúe dos funciones -polifuncionalidad-, con el consecuente riesgo para la vida, salud y seguridad del resto de la dotación de la nave.

Respecto a los argumentos que sirven de base a la reconsideración solicitada, cabe señalar que esta Dirección, en cumplimiento del imperativo legal que le confiere el artículo 184 del Código del Trabajo y consciente de la absoluta necesidad de los trabajadores de que se trata de contar con alimentación adecuada a bordo proporcionada por el armador; y de la obligación legal contenida en el artículo 98 del mismo cuerpo normativo, resolvió que tal obligación se entendería cumplida a través de otras modalidades sólo en el caso de cumplir el remolcador labores en la bahía, o poza de abrigo, lo cual, no sucede en todos los casos, como claramente se desprende del texto del dictamen Nº5413/99 de 21.12.2010. Dicho pronunciamiento agrega que se estimaría cumplida la citada obligación al proporcionar alimentos preparados sin intervención de la tripulación en la elaboración de estos, resguardando así, precisamente, la salud y seguridad de los tripulantes. Cabe destacar que el referido pronunciamiento complementó el Ord. 4022/57 de 09.10.2009 y ratificó las conclusiones contenidas en Ord. Nº3461/61 de 03.08.2006.

Asimismo, cabe señalar, que el Ord. Nº4022/57 de 09.10.2009, conociendo de la reconsideración del Ord. Nº2764/43 de 13.07.2009 -la cual denegó-, ratificó los supuestos contenidos en dicho pronunciamiento en cuanto a la obligación legal del empleador de proporcionar alimentación al personal embarcado y tomar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la salud de los tripulantes, consagradas en los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo. Igualmente, señaló que no resulta jurídicamente procedente que se destine a un miembro cualquiera de la dotación de la nave a la elaboración de alimentos mediando el pago de una bonificación por la realización de dicha tarea.

El pronunciamiento aludido, complementó dicha jurisprudencia, agregando que:

"Ahora bien, de los antecedentes recabados relativos a la operación de los remolcadores y teniendo presente que son naves de apoyo para el movimiento de naves mayores en puertos y terminales, realizando su labor dentro y, no pocas veces, fuera de la bahía a las que están destinadas, aparece que la única forma que se cumpla la obligación de proveer alimentación es contar con personal de cámara encargado de la alimentación de la dotación de la nave."

"Con todo, si en situaciones claramente excepcionales se dan condiciones objetivas que permitan otorgar la alimentación a través de otras modalidades, con la salvedad que éstas cumplan a cabalidad con la obligación de los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo de proveer alimentación de manera que los alimentos se entreguen preparados adecuadamente para su consumo en los horarios naturales de alimentación, en forma oportuna, regular y permanente, sin poner en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores, este Servicio estimaría cumplida dicha obligación."

Por su parte, el Ord. Nº1672/25 de 14.04.2011, se limitó a denegar la reconsideración del Ord. Nº5413/99 de 21.12.2010.

Cabe hacer presente, que esta Dirección, ha dado cumplimiento cabal a su labor de velar por el cumplimiento de la normativa laboral encomendada por el legislador, aplicando las sanciones administrativas correspondientes de acuerdo con las condiciones fácticas constatadas en cada caso. Es así como, según dan cuenta las comisiones Nºs: 8410/19/035-3; 1186/19/002-7; 1186/19/003-7; 7911/19/014 -6;7911/19/12-6, a la empleadora CPT Remolcadores S.A. se han aplicado las multas respectivas por la siguiente infracción: "no contemplar en la dotación de la nave de la marina mercante personal de cocina o cocinero encargado exclusivamente de la preparación de la alimentación de la tripulación.verificándose durante la fiscalización que un tripulante de cubierta realiza el almuerzo para la embarcación".

En consecuencia, teniendo presente que los argumentos esgrimidos por esa Federación fueron debidamente considerados al momento de emitirse los dictámenes cuya reconsideración se solicita y no se aportan nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones de la doctrina vigente sobre la materia en consulta, se deniega la solicitud objeto del presente oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, que, ante los incumplimientos de los armadores denunciados en su presentación, debe poner estos en conocimiento de las respectivas Inspecciones del Trabajo, con la finalidad de que en uso de sus facultades fiscalizadoras este Servicio, arbitre las medidas correctivas o sancionatorias que corresponda.

Saluda atentamente a Ud.

SONIA MENA SOTO

ABOGADO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

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ORD. N°1536
trabajador embarcado, alimentación,