Dictámenes
Remolcadores. Dotación Comercial. Cocineros.
ORD. Nº2764/43
13-jul-2009
La dotación comercial de los remolcadores, sea que estos realicen su actividad en la bahía o fuera de ella, debe incluir al personal encargado de la alimentación de la tripulación a bordo, esto es, a los cocineros.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.8355 (964)/2007
K9118(1253)/2008
ORD.: Nº 2764 / 043 /
MAT.: Remolcadores. Dotación Comercial. Cocineros.
RDIC.: La dotación comercial de los remolcadores, sea que estos realicen su actividad en la bahía o fuera de ella, debe incluir al personal encargado de la alimentación de la tripulación a bordo, esto es, a los cocineros.
ANT.: 1) Ord. N°628, de 06.04.09. Secretaría Regional Ministerial de Salud Valparaíso.
2) Oficio N°4274, de 14.10.08, Departamento Jurídico.
3) Oficio N°18/2008 de don Arturo Bravo Fernández.
4)Memo N°146, de 07.10.08. Departamento de Inspección.
5) Memos Nºs. 99 y 57, de 15.05.08 y 19.03.08, Departamento Jurídico.
6) Ord. Nº12.600/110, de 29.02.08, DIRECTEMAR.
7) Ord. Nº12, de 03.01.08, Directora del Trabajo
8) Reunión de 04.12.07, Directora del Trabajo y Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile.
9)Pase Nº 965, de 13.07.07., Directora del Trabajo.
10) Presentación de 10.07.07, de la Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 98, inciso 1° y 184, inciso 1°; D.S. N ° 977, de 1996.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°4147/81, de 21.09.06.
SANTIAGO, 13.07.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ARTURO BRAVO FERNANDEZ
PRESIDENTE DE LA FEDERACION
NACIONAL SINDICATOS OFICIALES
NAVES MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE
MANUEL RODRIGUEZ N°191
TALCAHUANO/
Mediante Oficio citado en el antecedente 10), Ud. solicita la intervención de este Servicio ante Directemar con el objeto que ésta modifique los certificados de Dotación Mínima de Seguridad de los remolcadores cuando realizan su actividad en las bahías a fin de que se incluya en ella al personal de cocina.
La petición en cuestión tiene su origen en lo siguiente: La autoridad marítima al fijar las dotaciones mínimas de seguridad para los remolcadores no incluye como miembros de ella al personal de cocineros y camareros por cuanto, como lo informó en su oportunidad, dicha entidad tiene la responsabilidad de determinar, mediante resolución y por razones de seguridad, las plazas que se deben considerar para integrar la dotación mínima de seguridad de la nave, la que tiene por objeto garantizar la seguridad de la navegación.
Agrega la autoridad marítima que dicha dotación está constituida por los Capitanes o Patrones y los oficiales y tripulantes de las secciones de puente y máquinas, no incluyendo aspectos domésticos ni de atención a bordo, tarea que debe ser asumida por quien tiene a su cargo la operación de la nave y que en el caso que para cumplir estas tareas se contrate a personal titulado, éste debe cumplir sólo con dichas labores.
Teniendo como base la información precedente esta Dirección mediante dictamen Nº4147/81, de 21.09.06, al fijar el sentido de la expresión "equipo o servicio de cámara" utilizada por el D.S. Nº26, de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional, sostuvo, en la parte que interesa, que si bien el personal de apoyo relacionado con el bienestar de la tripulación a bordo, como son los cocineros y camareros, no forman parte de la dotación de seguridad de la nave, la resolución que la fija consigna la necesidad de incluirlos como integrantes de la dotación comercial de la misma , obligación que recae sobre el armador o naviero en conformidad a lo prevenido en el artículo 98 del Código del Trabajo , según el cual es obligación de aquél recibir en la nave a los hombres de mar, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración convenida.
Con el objeto de emitir el pronunciamiento requerido y en atención a la materia de que se trata y considerando, además, que en los remolcadores el armador otorga una bonificación a un miembro de la dotación para que se haga cargo de la alimentación, se solicitó a la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Departamento de Inspección de este Servicio, informara si el personal que manipula alimentos debe cumplir con requisitos o calificaciones especiales.
Sobre este particular, a través del Memorándum del antecedente N°4 la citada Unidad, luego de señalar que la manipulación de alimentos se encuentra regulada en el Decreto Supremo N°977 de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos y que de su normativa se puede inferir que no existe una calificación previa exigible para aquellas personas que manipulan alimentos, sugiere, atendida su competencia en la materia, requerir de la Secretaría Regional Ministerial de Salud informe sobre el ámbito de aplicación del Decreto en comento y sobre la situación fáctica que nos ocupa.
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, en oficio N°628, citado en el antecedente 1), informa que "La producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano se rige por el Decreto Supremo N°977, de 1996, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Sanitario para Alimentos (RSA), tal como se señala en el artículo 1° del mismo.
"De acuerdo al artículo 14 del mismo, la expresión "manipulador de alimentos"&.Corresponde a toda persona que trabaje a cualquier título, aunque sea ocasionalmente, en lugares donde se produzca, manipule, elabore, almacene, distribuya o expenda alimentos".
Agrega que "los requisitos de higiene del personal que manipula alimentos se encuentra regulada por el Párrafo VI del mismo Reglamento, artículos 52 a 60" y que "de conformidad a dicha normativa, cabe hacer presente las siguientes observaciones:
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El RSA no contiene la exigencia de un sistema de acreditación o certificación de aquellas personas que manipulan alimentos por lo que, desde un punto de vista estrictamente sanitario, no resulta jurídicamente posible la exigencia de un determinado título profesional técnico o de otra índole que acredite que el manipulador posee la calidad de tal para el ejercicio de su función".
El mismo reglamento requiere que los manipuladores reciban una instrucción adecuada y continua en materia de manipulación higiénica de los alimentos e higiene personal debiendo la empresa acreditar el cumplimiento de la obligación de instrucción mediante los documentos fidedignos que así lo certifiquen.
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El RSA efectúa una serie de exigencias tanto al manipulador mismo como a la empresa para la cual éste presta servicios tales como mantener un estado de salud que garantice que no representa riesgos de contaminación de los alimentos que manipule; tomar las medidas necesarias para evitar que el personal que padece o es portador de una enfermedad que es susceptible de trasmitirse por los alimentos o tenga heridas infectadas&. trabaje en las zonas de manipulación de alimentos en las que haya probabilidad que pueda contaminar directa o indirectamente a éstos con microorganismos patógenos&"
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El manipulador de alimentos menor de 30 años de edad debe vacunarse anualmente contra la fiebre tifoidea&.".
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El oficio en comento agrega "que la responsabilidad del cumplimiento por parte del personal de los requisitos señalados deberá asignarse al personal supervisor competente sin que ello implique exclusión de esta responsabilidad a los propietarios del establecimiento."
Ahora bien, el inciso 1° del artículo 98 del Código del Trabajo dispone:
"El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquellos convienen en prestar a bordo de una o de varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido".
Por su parte, el inciso 1° del artículo 184, del mismo cuerpo legal previene:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".
De la interpretación armónica de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que es obligación del armador o naviero en su calidad de empleador tomar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la salud de los tripulantes y mantener las condiciones de higiene y seguridad en la nave.
Asimismo, que tiene la obligación de recibirlos en la nave, pagarles la remuneración convenida y alimentarlos, según ya se expresó, obligación esta última que debe cumplir, de acuerdo con las normas del D.S.N°977, aludidas en párrafos anteriores, a través de una persona que haya recibido una instrucción adecuada y continua en materia de manipulación higiénica de los alimentos e higiene personal.
Todo lo expresado en los párrafos que anteceden permite afirmar que el armador o naviero debe necesariamente contemplar en la dotación comercial de la nave, cualquiera que sea el tipo de ésta, la contratación de una persona que efectuará precisamente la labor de cocinero, no resultando jurídicamente procedente que destine a esta función a un miembro cualquiera de la dotación mediando el pago de una bonificación por la realización de dicha tarea.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la dotación comercial de los remolcadores, sea que estos realicen su actividad en la bahía o fuera de ella, debe incluir al personal encargado de la alimentación de la tripulación a bordo, esto es, a los cocineros.
Saluda a Ud.
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/EAH/FCGB/eah
Distribución:
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Jurídico
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Boletín
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Deptos. D.T.
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Sr Director de Intereses Marítimos, DIRECTEMAR.
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(Errázuriz 537 Valpso).