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- Personal Embarcado o Gente de Mar. Alimentación y Alojamiento.- Personal Embarcado o Gente de Mar. Descanso en Puerto. Accidente del Trabajo. Calificación.

ORD. Nº1704/34

07-may-2007

E l armador o naviero está obligado a proporcionar alimentación y alojamiento a la gente de mar cuando la nave ha recalado en un puerto secundario. En caso que el tripulante sufra un accidente o asalto durante sus horas de descanso en los referidos puertos, tal situación estaría afecta al seguro que contempla la ley Nº16.744, en caso que exista una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión producida, cuestión que en cada caso concreto corresponde definir a la Superintendencia de Seguridad Social.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 2611(311)/2007

ORD.: Nº 1704/034

MAT.: - Personal Embarcado o Gente de Mar. Alimentación y Alojamiento.

- Personal Embarcado o Gente de Mar. Descanso en Puerto. Accidente del Trabajo. Calificación.

RDIC.: E l armador o naviero está obligado a proporcionar alimentación y alojamiento a la gente de mar cuando la nave ha recalado en un puerto secundario. En caso que el tripulante sufra un accidente o asalto durante sus horas de descanso en los referidos puertos, tal situación estaría afecta al seguro que contempla la ley Nº16.744, en caso que exista una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión producida, cuestión que en cada caso concreto corresponde definir a la Superintendencia de Seguridad Social.

ANT.: 1) Ord. Nº22446, de 10.04.07, de la Superintendencia de Seguridad Social.

  1. Oficio Nº944, de 13.03.07, Dirección del Trabajo.

  2. Ord. Nº208, de 22.02.07, Dirección Regional del Trabajo de Iquique.

  3. Presentación de 22.02.07, de los Sindicatos de Tripulantes de la I y II Regiones.

FUENTES: Código del Trabajo artículo 98, inciso 1º y artículo 129.

D.S. Nº101, de 2004, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 49 y 50.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº3461/61, de 03.08.06.

SANTIAGO, 07.05.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DE TARAPACA

Mediante el oficio del antecedente 3) Ud. ha remitido la presentación efectuada por los Sindicatos de Tripulantes de la I y II Regiones, signada con el Nº4, solicitando un pronunciamiento de esta Dirección relativo a la responsabilidad del armador o naviero de hacerse cargo de la alimentación y la estadía del personal embarcado cuando la nave ha recalado en un puerto secundario, como asimismo, si en el evento que aquél sufra un accidente o asalto durante sus horas de descanso se encontraría afecto a alguna protección prevista en la legislación social, particularmente al seguro que contempla la Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta a la primera de las consultas planteadas cabe señalar que:

El inciso 1º del artículo 98 del Código del Trabajo dispone:

"El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquellos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido."

Por su parte los artículos 49 y 50 del DS Nº101, 2004, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, respectivamente, disponen:

"El armador deberá velar porque existan a bordo las vituallas necesarias para la adecuada sustentación de la dotación durante el viaje, considerando las reservas de alimentos y aguada suficiente, los que deberán conservarse de forma tal que puedan ser consumidos sin riesgo para la salud de la dotación."

"El armador proveerá a los miembros de la dotación una alimentación equilibrada, con el aporte energético que el trabajo a bordo requiere".

A su vez, el artículo 129 del Código del Trabajo previene:

"Cuando por cualquier circunstancia, estando la nave en puerto, el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles viático para cubrir todos o algunos de estos gastos según el caso."

Del análisis armónico de las disposiciones legales transcritas se infiere que el contrato de embarco obliga al naviero a recibir en la nave a los hombres de mar, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración convenida, asimismo que la alimentación proporcionada a la tripulación debe ser equilibrada y con el aporte energético acorde al trabajo que ejecutan. A la vez, se colige que estando la nave en puerto, cuando por cualquier circunstancia y excepcionalmente el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles el viático que resulte necesario para cubrir todos o algunos de estos gastos, según el caso.

De esta manera, entonces, fijado que la obligación de alimentación recae sobre el armador o naviero, es posible sostener que, en opinión de la suscrita, cuando la nave ha recalado en un puerto secundario subsiste tal obligación toda vez que ello constituye la regla general en conformidad a las normas legales precitadas y, sólo excepcionalmente, cuando el empleador se encuentre impedido de proporcionar alojamiento y alimentación debe pagar el viático necesario para cubrir tales gastos.

La conclusión precedentemente anotada se encuentra en armonía con la doctrina contenida en dictamen Nº3461/61, de 03.08.06.

En lo que dice relación con la consulta relativa a si en el evento que en tales puertos el personal embarcado sufra un accidente o asalto durante sus horas de descanso se encontraría afecto a alguna protección prevista en la legislación social, particularmente al seguro que contempla la Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cabe señalar que tratándose de una cuestión que incide en materias propias de la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, se requirió de ésta informe sobre el particular el cual fue evacuado mediante Oficio citado en el antecedente 1).

El referido informe hace presente que en conformidad al inciso 1º del artículo 5º de la citada ley 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte, de suerte que debe existir una relación de causalidad, directa o indirecta, pero indubitable, entre el quehacer de la víctima y la lesión producida.

De lo anteriormente expresado el Organismo Supervisor colige que no debe descartarse de antemano que pueda calificarse como un accidente laboral el siniestro (asalto u otro) que durante sus horas de descanso sufra un trabajador embarcado, en el evento que una nave haya recalado en un puerto secundario. Dicho siniestro tendrá tal carácter si existe la relación de causalidad precedentemente aludida.

La Superintendencia de Seguridad Social concluye manifestando que atendidas las especiales características de la materia en consulta el pronunciamiento definitivo que le corresponda emitir conforme a sus facultades dependerá de cada caso concreto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que el armador o naviero se encuentra obligado a proporcionar alimentación y alojamiento a la tripulación y ésta, eventualmente, se encontraría afecta al seguro de accidentes del trabajo en caso de sufrir un accidente o asalto en el puerto de recalada, en los términos expresados en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/EAH/FCGB/eah

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