Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral Controvertida 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Finalidad

ORD. Nº 5411/253

17-dic-2003

1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre el empleador y una organización sindical constituida en la empresa respectiva y que, por ende, requiera de prueba y ponderación. 2.- Las funciones sindicales que, a juicio de esta Dirección, dan origen a los permisos sindicales contenidos en el artículo 249 del Código del Trabajo, son aquellas que se encuentran en armonía con las labores que los dirigentes ejecutan directamente en representación y beneficio de los afiliados a la organización respectiva, entre las que se encuentran la realización de actividades tendientes a mejorar las condiciones laborales, económicas, sociales y culturales, familiares, previsionales y de salud de los socios de la misma. Todo lo anterior dentro del marco legal y estatutario pertinente.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5411/253

MATE.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral Controvertida 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Permiso Sindical. Finalidad

RDIC.: 1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre el empleador y una organización sindical constituida en la empresa respectiva y que, por ende, requiera de prueba y ponderación.

2.- Las funciones sindicales que, a juicio de esta Dirección, dan origen a los permisos sindicales contenidos en el artículo 249 del Código del Trabajo, son aquellas que se encuentran en armonía con las labores que los dirigentes ejecutan directamente en representación y beneficio de los afiliados a la organización respectiva, entre las que se encuentran la realización de actividades tendientes a mejorar las condiciones laborales, económicas, sociales y culturales, familiares, previsionales y de salud de los socios de la misma. Todo lo anterior dentro del marco legal y estatutario pertinente.

ANT.: 1.- Memorándum Nº 453, Departamento Relaciones Laborales, de 04.12.2003.

2.-Memorándum Nº 281, Departamento Jurídico, de 06.11.2003.

3.- Pase Nº 378, Jefe Departamento Jurídico, de 06.11.2003.

4.- Pase Nº 2.638, Directora del Trabajo, de 05.11.2003.

5.- Pase Nº 368, Jefe Departamento Jurídico, de 30.10.2003.

6.- Pase Nº 2475, Directora del Trabajo, de 24.10.2003.

7.- Ordinario Nº 4178, Departamento Jurídico, de 08.10.2003.

8.- Presentaciones s/n, Empresa General Motors S.A. Arica, de 03.09 y 22.10.2003.

9.- Ord. Nº 1001, D.R.T. Tarapacá, de 08.09.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 249, incisos 4º y 5º, 267, inciso 1º y 327, inciso 2º; Constitución Política de la República: art. 19, Nº 19, inciso 3º.

CONCORDANCIAS: Ordinario 3751, de 09.10.1991.

SANTIAGO, 17.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JUAN JAIME NAREA GOMEZ

GENERAL MOTORS CHILE S.A.

AVDA. SANTA MARIA Nº 2412

A R I C A

Mediante presentaciones señaladas en el antecedente 6), la empresa General Motors S.A. Arica, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto de la forma en que los dirigentes sindicales hacen uso de su derecho a permisos sindicales en la citada empresa.

En particular, manifiesta su interés respecto de los siguientes aspectos:

1.- Procedencia jurídica de aplicar el principio denominado "regla de la conducta" al caso expuesto, teniendo en cuenta que la Empresa habría dejado expresa constancia de su disconformidad con la aplicación práctica que el Sindicato en cuestión estaría haciendo del artículo 35 del contrato colectivo vigente, atendido que, de un tiempo a esta parte, las horas de permisos sindicales habrían aumentado considerablemente y, además, serían utilizadas en actividades ajenas al quehacer gremial de la organización.

2.- Determinar de que forma afectaría el actual uso de permisos sindicales a aquellos trabajadores que han sido elegidos como dirigentes de una federación pero que han mantenido su calidad de dirigentes del sindicato base.

3.- Precisar que debe entenderse por la expresión "funciones sindicales" de los directores utilizada por el legislador en el artículo 249 del Código del Trabajo y si dentro de esta calificación puede incluirse la asesoría y participación en negociaciones colectivas de otras empresas de la región que cuentan con sindicato constituido, la participación en actos políticos y/o electorales, la atención de un local de venta de provisiones que funciona dentro de la misma empresa y, especialmente, solicita se establezca si estas actividades pueden desarrollarse durante las horas correspondientes a permisos sindicales.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, esta Dirección estimó necesario, previo a emitir un pronunciamiento, dar traslado a la organización sindical afectada para que entregara su opinión respecto de los temas planteados en su consulta.

El trámite en cuestión fue evacuado por el Sindicato de Trabajadores, mediante documento s/n de 17 de octubre de 2003. En él, exponen sus puntos de vista, señalando que históricamente la empresa ha pagado invariablemente los permisos sindicales sin mediar tope de horas ni promedios de cálculos para dicho pago. Agregan que, a su juicio, su designación como dirigentes de una federación no altera los permisos pactados en el contrato colectivo de trabajo y que éstos son utilizados para realizar funciones sindicales a favor de sus afiliados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Código del Trabajo.

Asimismo, con el propósito de contar con mayores antecedentes que permitan entregar una respuesta acabada a los planteamientos efectuados, se solicitó, mediante Ordinario signado con el Nº 7 del antecedente, una fiscalización a la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.

Como resultado de esta diligencia se pudo establecer que a contar del mes de marzo de 2003 la empresa estableció un nuevo sistema de control de los permisos sindicales. En efecto, desde esta data se registra, en algunos casos y dependiendo del supervisor respectivo, como hora de permiso sindical el tiempo que el dirigente se ausenta del puesto mismo de trabajo, permaneciendo en el recinto de la empresa y no sólo cuando sale de ella, situación que acontecía hasta el mes de febrero de 2003. Lo anterior habría significado un aumento importante en el número de horas consideradas dentro de los permisos sindicales.

Asimismo, pudo establecerse que a contar del 1º de agosto de 2003, la empresa unilateralmente decidió fijar un monto máximo de 50 horas mensuales por cada director y descontar aquellas horas que excedieran de esa cantidad, lo que en la práctica está ocurriendo hasta ahora.

En relación con el aumento progresivo de las horas sindicales utilizadas por los dirigentes se consigna que los dirigentes sindicales lo atribuyen al nuevo sistema usado por la empresa para contabilizar las ausencias de los dirigentes sindicales. Efectivamente, tal como se indica en un párrafo anterior, actualmente se contabiliza como permiso sindical las veces que el dirigente se ausenta de su puesto de trabajo y no sólo cuando sale del recinto de la empresa. Se agrega, además, que los dirigentes durante los últimos meses habrían tenido que cumplir con algunos deberes sindicales de carácter extraordinario como fue la negociación en beneficio de los afiliados con diversas isapre, casas comerciales, clínicas y otras.

1.- Pues bien, establecido lo anterior, corresponde abocarse a las consultas planteadas. En relación, con la procedencia jurídica de aplicar a la situación en comento la teoría denominada "regla de la conducta", teniendo en cuenta que la Empresa habría dejado expresa constancia de su disconformidad con la aplicación práctica que el Sindicato en cuestión estaría haciendo del artículo 35 del contrato colectivo vigente, atendido que, de un tiempo a esta parte, las horas de permisos sindicales habrían aumentado considerablemente y, además, serían utilizadas en actividades ajenas al quehacer gremial de la organización, informo a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 249, incisos 4º y 5º, establece:

" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

Del tenor de la norma transcrita se infiere que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados, con el fin de cumplir labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose a la vez, que el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, es de cargo del sindicato respectivo, salvo lo que acuerden las partes sobre el particular.

Por su parte, el contrato colectivo celebrado por el Sindicato recurrente y la Empresa General Motors S.A., con fecha 11 de noviembre de 2002, recogiendo una cláusula contractual contenida en el instrumento anterior, en su artículo 35º, dispone:

"La empresa otorgará a los dirigentes sindicales todos los permisos contemplados en la ley para desempeñar las funciones que le correspondan, siendo estos permisos con goce de remuneraciones y de cargo de la Empresa".

De la cláusula contractual transcrita precedentemente se infiere que los permisos sindicales acordados por las partes son aquellos consagrados en el Código del Trabajo y que serán de cargo de la Empresa.

Pues bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1.560 y siguientes del Código Civil y específicamente a las normas contenidas en el inciso final del artículo 1.564.

Conforme con dicho precepto, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como la partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que su aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, definitivamente, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que los antecedentes recabados acerca de la situación en estudio, permitieron comprobar que los dirigentes de que se trata históricamente habrían hecho uso de los permisos a que tienen derecho, sin límite de horas, siendo las remuneraciones devengadas durante dicho periodo de cargo del empleador.

De este modo, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo y hasta el mes de julio de 2003, inclusive, han entendido y ejecutado el artículo 35º del contrato colectivo por ellas celebrado, de forma tal que el empleador ha concedido y pagado los permisos sindicales necesarios a los dirigentes de la organización sindical de que se trata, sin límite de horas para ejercer las labores propias del cargo, circunstancia que autoriza a sostener que dicha modalidad se encuentra enmarcada dentro de los términos de la regla de la conducta analizada en párrafos precedentes, complementando el acuerdo inicial que sobre dicho beneficio se contiene en el instrumento señalado.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de los antecedente tenidos a la vista aparece que, además de la diferencia de opinión respecto del número total de horas de permisos sindical utilizadas por los dirigentes respectivos, las partes difieren en cuanto al empleo que hacen los directores sindicales de los permisos. En efecto, mientras éstos señalan que sus horas de permiso sólo son aprovechadas en actividades de carácter gremial y en beneficio de sus afiliados, la recurrente manifiesta que los directores de que se trata estarían usando éstos permisos en actividades que escapan a su quehacer sindical, no existiendo un medio objetivo que permita a este Servicio verificar las aseveraciones de cada una de ellas.

Lo anterior, por cuanto, luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la ley Nº 19.759, esta Dirección carece de facultades fiscalizadoras respecto de las organizaciones sindicales, las cuales fueron expresamente derogadas, razón por la cual, tampoco es posible requerir antecedentes sobre la materia en comento.

A lo ya manifestado se suma que una solicitud de esta índole constituiría un acto de injerencia de la autoridad administrativa en la actividad de una organización sindical.

De este modo, si en la especie, las partes difieren de los hechos antes referidos, no cabe sino concluir que éstas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

En efecto, la materia controvertida por las partes, cual es la utilización de los permisos sindicales en actividades de carácter gremial y no de otra naturaleza, ha originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.

De este modo, cabe colegir que en esta materia la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre el empleador y la organización sindical y que, por ende, requiere de prueba y su ponderación.

2.- En relación con su consulta dirigida a determinar de que forma afectaría el actual uso de permisos sindicales a aquellos trabajadores que han sido elegidos como dirigentes de una federación pero que han mantenido su calidad de dirigentes del sindicato base, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes recogidos por esta Dirección los actuales directores del Sindicato de Trabajadores constituido en esa Empresa, efectivamente, son dirigentes de la Federación Regional de Trabajadores de Empresas de Industrias, Servicios y Otros.

Ahora bien, la circunstancia anterior no les priva de su derecho a continuar gozando de los permisos sindicales en los términos señalados en el artículo 35º del contrato colectivo vigente atendido que, tal como lo expresa en su presentación, continúan siendo dirigentes del Sindicato base constituido en su Empresa.

3.- Por último, se solicita que se precise para efectos de la aplicación del artículo 249 del Código del Trabajo que debe entenderse por la expresión "funciones sindicales" y si dentro de esta calificación puede incluirse la asesoría y participación en negociaciones colectivas de otras empresas que cuentan con sindicato constituido, la participación en actos políticos y/o electorales, la atención de un local de venta de provisiones que funciona dentro de la misma empresa y, especialmente, pide que se establezca si estas actividades pueden desarrollarse durante las horas correspondientes a permisos sindicales.

En relación con esta consulta es del caso señalar que el artículo 220 del Código del Trabajo, establece de manera no taxativa, los fines principales de las organizaciones sindicales, funciones que se ven complementadas por lo que determinen los estatutos de cada una de ellas.

Sin embargo las funciones descritas en la norma citada precedentemente y aquellas contenidas en los estatutos deben ser consideradas como propias de la organización sindical sin que esto importe que siempre los dirigentes de la misma deban ejecutarlas personalmente haciendo uso de sus permisos sindicales. En efecto, muchas de éstas podrán ser llevadas a cabo por terceros contratados por el sindicato, por los mismos socios o por comisiones de trabajo conformadas especialmente al efecto.

De esta forma, las funciones sindicales que, a juicio de esta Dirección, dan origen a los permisos sindicales contenidos en el artículo 249 del Código del Trabajo, son aquellas que se encuentran en armonía con las labores que los dirigentes ejecutan directamente en representación y beneficio de los afiliados a la organización respectiva, entre las que se encuentran la realización de actividades tendientes a mejorar las condiciones laborales, económicas, sociales y culturales, familiares, previsionales y de salud de los socios de la misma. Todo lo anterior dentro del marco legal y estatutario pertinente.

Ahora bien, respecto de las situaciones consignadas en su presentación en calidad de ejemplo de acciones que, a su juicio no podrían ser consideradas de carácter sindical, es del caso manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, Nº19, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, "las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas", de lo que se desprende que las actividades políticas y/o electorales por las cuales se consulta resultan ajenas a la actividad sindical. Asimismo, el tiempo utilizado en la venta de productos a través de un economato de propiedad de una organización sindical, tampoco corresponde, a juicio de esta Dirección, llevarla a cabo con cargo a permisos sindicales, aún cuando el mantener una actividad como la mencionada se encuentre dentro de las finalidades de la organización.

En cuanto a la asesoría a otros sindicatos de distintas empresas en los procesos de negociación colectiva iniciados por éstos, cabe destacar que, en la especie, los dirigentes de que se trata son directores de una federación, por tanto, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 267 del Código del Trabajo, se encuentran facultados para "prestar asistencia y asesoría a las organizaciones de inferior grado que agrupen".

Es útil recordar, además, que por aplicación del inciso 2º del artículo 327 del Código del Trabajo, los dirigentes de las federaciones y confederaciones están facultados para asistir a los procesos de negociación colectiva iniciados por los sindicatos base que agrupen en calidad de asesores de la comisión negociadora laboral respectiva, sin que su participación se compute para los efectos del límite de integrantes de la misma.

Pues bien, las funciones o actividades de asesoría descritas en los párrafos precedentes requieren para su ejercicio de los permisos sindicales respectivos, lo que garantiza el ejercicio de la autonomía sindical tanto al interior de la empresa en donde laboran los dirigentes como fuera de ella.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre el empleador y una organización sindical constituida en la empresa respectiva y que, por ende, requiera de prueba y ponderación.

2.- Las funciones sindicales que, a juicio de esta Dirección, dan origen a los permisos sindicales contenidos en el artículo 249 del Código del Trabajo, son aquellas que se encuentran en armonía con las labores que los dirigentes ejecutan directamente en representación y beneficio de los afiliados a la organización respectiva, entre las que se encuentran la realización de actividades tendientes a mejorar las condiciones laborales, económicas, sociales y culturales, familiares, previsionales y de salud de los socios de la misma. Todo lo anterior dentro del marco legal y estatutario pertinente.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico- Partes-Control-Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo

XIII RegionesSubdirector- U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo.

LexisNexis

ORD. Nº 5411/253

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I REGLAS GENERALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5411/253 de 17.12.2003