Ordinarios
Trabajador de casa particular; Labores similares; Duración y distribución de la jornada; Beneficios de la ley Nº20.823;
ORD. N°876
09-feb-2016
Atiende presentación que indica.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K7952(1527)2015
ORD.: 0876 /
MAT.:Trabajador de casa particular; Labores similares; Duración y distribución de la jornada; Beneficios de la ley Nº20.823;
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.:1) Comparecencia personal de 20.01.2016, de don Esteban Hidalgo Salas, por Confederación General de Trabajadores.
2) Correos electrónicos de 13.01.2016, del Departamento Jurídico.
3) Reasignación a abogada de 09.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 25.06.2015 de don Manuel Ahumada Lillo, Presidente Confederación General de Trabajadores.
SANTIAGO, 09.02.2016
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :SR. MANUEL AHUMADA LILLO
PRESIDENTE CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
DIECIOCHO N° 45 5° PISO A
SANTIAGO
Mediantepresentacióndel antecedente. 4), solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta procedente que el empleador, en virtud de la entrada en vigencia de la ley N°20.786 el 23.11.2015, pueda unilateralmente modificar el sistema de turnos al cual se encuentran afectos los trabajadores que se desempeñan en hogares de ancianos, a quienes, atendidas sus funciones, les hacen aplicable el régimen laboral de las trabajadoras(es) de casa particular
Asimismo,consulta si los nuevos beneficios para los trabajadores del comercio que laboran exceptuados del descanso dominical y en días festivos, contemplados en la ley N° 20.823 de 07.04.2015, resultan aplicables a todos los dependientes afectos a dicha condición, o bien, sólo a quienes se desempeñan atendiendo directamente al público, a modo ejemplar, manifiesta que se han generado inquietudes respecto del personal que labora en empresas vinculadas al turismo tales como hoteles, restaurantes, casinos, campos de golf y similares, desempeñando funciones de camarera, recepcionista, cocinero, aseadores.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
- Respecto de su primera consulta, cúmpleme remitir a Ud. la doctrina sustentada por esta Dirección sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Oficio N° 6498 de 11.12.2015, mediante el cual este Servicio se pronunció en relación a un caso similar al planteado por Ud., precisando que:
"el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad el sistema de turno al cual se encuentran afecto los trabajadores por quienes se consulta, debiendo, por ende, otorgarse el mismo sistema en idénticas condiciones a las pactadas, y en la forma en que ha sido desempeñado, salvo en lo referente a la duración, puesto que, y tal como ha sido expuesto, ésta deberá adecuarse al máximo semanal de 45 horas semanales, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo 149 del Código del Trabajo."
Aplicando la jurisprudencia citada y transcrita al caso en consulta, cabe informar aUd. que no resulta procedente que el empleador modifique unilateralmente el sistema de turnos a que se encuentra afecto el personal en comento, no obstante, que la duración de la jornada laboral de dichos trabajadores deberá ajustarse al máximo semanal actual, de 45 horas.
- Acerca de su segunda pregunta, cabe aclarar previamente, que la ley N° 20.823, no concede a los trabajadores a quienes está dirigida un aumento de los descansos compensatorios a que tienen derecho, sino, que sólo implica un aumento del número de dichos descansos que deben obligatoriamente recaer en domingo. En efecto, mediante Dictamen 5733/076 de 06.11.2015, esta Dirección ha precisado que"la norma prevista en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, incorporada a su texto por la ley N°20.283, no confiere a los respectivos trabajadores el derecho a siete días de descanso adicionales ni produce el efecto de alterar las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo de los respectivos dependientes, manteniéndose, de esta forma, los topes máximos de 10 horas ordinarias diarias y de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de cinco ni en más de seis días."
Aclarado lo anterior, cumplo con informar a Ud. sobre el particular, que mediante DictamenN° 4775/058 de 14.09.2015, entre otros, este Servicio ha precisado que:
"la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley Nº20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadoreshayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero N°7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público."
Elcitadopronunciamientojurídicoprecisaquelosderechoslaboralesincorporados por la ley N°20.823, rigen para todos los trabajadores que se desempeñen en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros, por lo que no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento diverso frente a quien si debe hacerlo, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, si una función no se sostiene sin la otra.
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia institucional citada precedentemente, no cabesinosostenerrespecto de la especie, que todos los trabajadores que laboren en establecimientos de comercio y servicios, exceptuados del descanso dominical y en días festivos conforme al numerando 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho a impetrar el incremento remuneracional por laborar en días domingo, ya señalado, y a que anualmente siete de sus días de descanso semanal, además de los que ya les corresponde ejercer en domingo, recaigan en ese día, sin que corresponda distinguir en tal caso, si atienden o no directamente al público.
Saluda a Ud.
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
DIRECCION DEL TRABAJO
RGR/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control