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Remuneraciones; Pago; Periodicidad;

ORD. N°4299

04-nov-2014

El pago de las remuneraciones deberá ajustarse a la normativa vigente que regula la materia, no pudiendo establecerse para tal efecto períodos que excedan de un mes. Solo tratándose de aquellas conformadas total o parcialmente por comisiones y existiendo razones técnicas en los términos establecidos en la doctrina institucional precitada, que así lo ameriten, estas últimas podrán ser pagadas al mes siguiente de aquel en que se originaron.

remuneraciones, pago, periodicidad,

K11602(1991) /2014

ORD. Nº 4299 /

MAT.: Remuneraciones; Pago; Periodicidad

RORD.: Atiende consulta sobre periodicidad de pago de remuneraciones.

ANT.: Presentación de 07.10.2014, de Sr. Manuel Saavedra Correa.

SANTIAGO, 04.11.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. MANUEL SAAVEDRA CORREA

NUEVA YORK Nº 53, Of. 33

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente pagar las remuneraciones dentro de los cinco días del mes siguiente a aquel en que se prestaron los respectivos servicios.

Señala que dicho pronunciamiento se hace necesario atendido que con ocasión de fiscalizaciones practicadas a empresas a las cuales presta asesoría, funcionarios de este Servicio han exigido que el pago de las mismas se efectúe el "último día hábil del mes" o "el día 30 del mes correspondiente ", interpretación que no comparte sobre todo si se considera que no es posible en términos prácticos disponer de un proceso instantáneo de cálculo de remuneraciones que incluya el proceso de pago mediante operaciones bancarias de depósito.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 55 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, establece:

"Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita."

"Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada."

Es necesario manifestar en forma previa, que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, consignada, entre otros, en Ordinarios Nºs 802/70, de 1º.03.00 y 5550 de 21.12.2012, ha precisado que la expresión "mes" que se emplea en el citado artículo 55 no tiene por qué coincidir, necesariamente, con el mes calendario.

En efecto, según la citada jurisprudencia, para los fines previstos en el mencionado precepto, el vocablo "mes" es aquella unidad de tiempo que dura un período continuo que se cuenta desde un día señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente, sin que sea necesario que se extienda desde el día 1º al 28, 29, 30 o 31, de suerte que resulta posible declarar como tal, el que va desde el día 20 de enero hasta el 20 de febrero o desde el 15 de julio al 15 de agosto.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que mediante Ordinario Nº4814/44, de 31.10.2012, cuya copia se adjunta, este Servicio fijó el sentido y alcance de la ley Nº20.611 que modificó, entre otros, el artículo 55 del Código del Trabajo. En relación al período de pago de las remuneraciones, el citado dictamen distingue entre las remuneraciones en general y las compuestas total o parcialmente por comisiones.

En relación a las primeras, señala que se mantiene la misma situación anterior, por lo que éstas deberán pagarse con la periodicidad estipulada en el respectivo contrato, siempre que no exceda de un mes. Igualmente, si nada se estipulare en dicho instrumento, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.

En cuanto a las remuneraciones compuestas total o parcialmente de comisiones el señalado dictamen expresa que la regla general es que éstas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones, u ocurrieron los hechos que les dieron origen, independientemente de las condiciones de pago que la empresa hubiere pactado con el cliente, reiterando lo expresado al analizar el inciso primero del artículo 54 bis, en orden que la remuneración se devenga cuando se ha ejecutado la prestación de servicios convenida, sin perjuicio que si en ella no se ha dado cumplimiento por el trabajador a las obligaciones pertinentes del contrato de trabajo y la operación no prosperó, la remuneración o comisión liquidada y pagada en la oportunidad antes referida, podría quedar sujeta a cláusulas que impliquen su devolución, reintegro o compensación.

Seguidamente el referido pronunciamiento jurídico analiza la excepción establecida en el artículo 55 en comento, respecto a la oportunidad de pago de las comisiones, precisando que cuando por razones técnicas, no sea posible entenderlas devengadas, liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones, u ocurrieron los hechos que les dieron origen, deberán ser liquidadas y pagadas con las remuneraciones ordinarias del mes siguiente.

Respecto del alcance de la expresión "razones técnicas" utilizadas por el legislador y cuya existencia permitiría pagar las comisiones junto con las remuneraciones del mes siguiente, el mencionado pronunciamiento sobre la base de la disposición sobre interpretación de la ley establecida en el artículo 20 del Código Civil, precisa que deberá entenderse por tales las que emanen de los procedimientos o de los distintos procesos que llevan a la determinación, cálculo y procedencia de las comisiones existentes en la empresa, que dificultarían que ellas pudieren ser pagadas dentro del mes en que se originaron, debiendo serlo en todo caso, de corresponder, al mes siguiente.

Cabe expresar finalmente que de acuerdo a la modificación introducida por la ley Nº20.611 al artículo 55 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, las cláusulas que difieran el pago de las comisiones al trabajador, infringiendo los límites o plazos anteriormente precisados, se tendrán por no escritas.

Por consiguiente, teniendo presente la normativa contenida en el precepto legal citado, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el pago de las remuneraciones deberá ajustarse a la normativa vigente que regula la materia, no pudiendo establecerse para tal efecto períodos que excedan de un mes. Solo tratándose de aquellas conformadas total o parcialmente por comisiones y existiendo razones técnicas en los términos establecidos en la doctrina institucional precitada, que así lo ameriten, estas últimas podrán ser pagadas al mes siguiente de aquel en que se originaron.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ORD. N°4299
remuneraciones, pago, periodicidad,

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