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Ordinarios

Remuneraciones; Comisiones; Licencia médica; Obligación de pagar;

ORD. N°1631

18-mar-2016

Atiende presentación relativa al pago de comisiones originadas en operaciones efectuadas durante el mes posterior al uso de una licencia médica.

remuneraciones, comisiones, licencia médica, obligación pagar,

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

K. 10951 (2281) 2015

ORD.: 1631 /

MAT.: Remuneraciones; Comisiones; Licencia médica; Obligación de pagar;

RORD.:Atiende presentación relativa al pago de comisiones originadas en operacionesefectuadasduranteelmesposterior al uso de una licencia médica.

ANT.:1) Instrucciones de 11.03.2016, de Jefe del Departamento Jurídico.

2) Instrucciones de 23.02.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ordinario N°1507 de 01.09.2015, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

4) Presentación de 19.08.2015, de Catalina Prieto, Alcansa S.A.

SANTIAGO, 18.03.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: CATALINA PRIETO

ALCANSA S.A.

AVENIDA KENNEDY N° 5454, OFICINA 1302

VITACURA

SANTIAGO/

Mediantepresentacióndelantecedente4),Ud.hasolicitadounpronunciamiento porpartedeestaDirecciónenordena determinar si le asiste la obligación de pagar comisiones auntrabajador durante el primer mes de trabajo de éste, tras haber estado acogido a una licencia médica prolongada -3 meses-, en circunstancias que, por contrato de trabajo, éstas se liquidan en la remuneración del mes siguiente.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 54 bis del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

"Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndosepornoescritacualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo".

A su vez, el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, en su inciso primero, establece:

"Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que las remuneraciones una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador. Al respecto, la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°5479/261 de 19.12.2003, tras analizar el concepto de contrato de trabajo previsto en el artículo 7° del Código del Trabajo, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, ha establecido que la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna.

Bajo dicho razonamiento, este Servicio mediante dictamen N°4814/044 de 31.10.2012, concluyó que la comisión y cualquier otra remuneración similar, debe entenderse devengada e incorporada al patrimonio del trabajador en términos generales, en el momento en que se perfecciona el contrato de venta efectuado por su intermediación, sea en un acto único o complejo, sin que pueda afectar su existencia un hecho posterior a su perfeccionamiento, a menos que este hecho posterior se origine en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

Asimismo, de las antes transcritas disposiciones legales se colige que por regla general, las remuneraciones se pagaran con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, siempre que no exceda el período de un mes. Ahora bien, tratándose de remuneraciones compuestas total, o parcialmente de comisiones, éstas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las respectivas operaciones u ocurrieron los hechos que le dieron origen.

No obstante lo anterior, cuando por razones técnicas, no sea posible entender devengadas, liquidadas y pagadas las comisiones conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones, u ocurrieron los hechos que les dieron origen, deberán ser liquidadas y pagadas con las remuneraciones ordinarias del mes siguiente, es decir, bajo dicha condición resultaría jurídicamente procedente ampliar la oportunidad de pago prevista en la ley -un mes-.

En este sentido, cabe precisar que a la luz del referido dictamen N°4814/044, se entiende por razones técnicas, aquellas que emanen de los procedimientos o de los distintos procesos que llevan a la determinación, cálculo y procedencia de las comisiones existentes en la empresa, que dificultarían que ellas pudieren ser pagadas dentro del mes en que se originaron, debiendo serlo en todo caso, de corresponder, al mes siguiente.

Conforme a lo antes razonado, posible es afirmar que cuando por razones técnicas, no resulte procedente devengar, liquidar y pagar las comisiones conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se originaron, éstas necesariamente deberán liquidarse al mes siguiente.

Ahora bien, según se deduce de los antecedentes aportados, los trabajadores por quienes se consulta se encontrarían afectos a una remuneración de carácter mixto, conformada por un sueldo base mensual y comisiones, estas últimas liquidadas y pagadas al mes siguiente de la operación que las habría originado. En este sentido, el empleador, a fin de garantizar el pago por concepto de comisiones durante el primer mes de trabajo, habría pactado con sus trabajadores, únicamente en dicho caso, el pago de un "monto asegurado".

De esta forma, tratándose de trabajadores que han hecho uso de una licencia médica prolongada -3 meses-, las comisiones originadas en operaciones efectuadas durante el mes posterior al término de la licencia médica, al ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente, en opinión de quien suscribe, no generan en el empleador la obligación de pagar en la remuneración correspondiente al primer mes de terminada la licencia un monto asegurado por concepto de comisiones, salvo pacto en contrario.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/ACG

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ORD. N°1631
remuneraciones, comisiones, licencia médica, obligación pagar,

Catalogación

remuneraciones, comisiones, licencia médica, obligación pagar,