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Contrato por obra o faena; Calificación;

ORD. N°3425/56

04-sep-2014

El vínculo jurídico que une a la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.P.A., con el personal del área de producción que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, de manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del presente oficio, sólo puede estar regido por un contrato de duración indefinida, el que les otorga a los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente.

contrato por obra o faena, calificación,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 5125(1096)2014

ORD.: Nº 3425 / 056 /

MAT.: Contrato por obra o faena. Calificación.

RDIC.: El vínculo jurídico que une a la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.P.A., con el personal del área de producción que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, de manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del presente oficio, sólo puede estar regido por un contrato de duración indefinida, el que les otorga a los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente.

ANT.: 1) Ordinario Nº001213, de 14.08.2014, de Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
2)Correo electrónico de 13.08.2014, de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
3) Ordinario Nº2013, de 02.06.2014, de Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
4) Acta de comparecencia de 22.05.2014, de Sres. Jorge Escalona P. y Wladimir Torres M, Secretario y Tesorero, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.P.A..
5) Presentación de 07.05.2014, de Sr. Jorge Escalona Pavéz, Secretario del Sindicato de Trabajadores de Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.P.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 9º, inciso 2º, 159 Nº5 y 305 inciso 1º, Nº1 .

SANTIAGO, 04.09.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA SOCIEDAD ARRIGONI MODULAR S.P.A.

Mediante presentación del antecedente 5), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los contratos de trabajo suscritos entre la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.P.A., y los trabajadores que realizan labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, en la misma, responden o no a la naturaleza jurídica de contratos por obra o faena.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

Esta Dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido, que nuestra legislación no define lo que debe entenderse por contratos por obra o faena, no obstante reconocer su existencia en algunos preceptos del Código del Trabajo como ocurre con la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 9º que establece que el empleador deberá hacer constar por escrito el contrato dentro de los cinco días de incorporado el trabajador, tratándose de contratos por obra, trabajo o servicio determinado y en el artículo 159 Nº 5 , conforme al cual, el contrato de trabajo termina, entre otras causales, por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato

No obstante no existir una definición de dicho contrato, cabe señalar que las características y naturaleza del mismo permiten diferenciarlo claramente de otros tipos de contratos que recoge nuestro ordenamiento laboral común, como son los de duración indefinida y de plazo fijo.

Los primeros constituyen la regla general y son aquellos en que su término no se encuentra determinado o precisado de antemano por las partes contratantes.

Los de plazo fijo, por su parte, tienen un período de vigencia previamente fijado por los contratantes, conociendo por tanto éstos, de antemano la oportunidad en que se producirá la extinción de la respectiva relación laboral.

En lo que respecta a los contratos por obra o faena, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, basándose en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y jurisprudencia judicial, lo ha definido como aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella.

Como es dable apreciar, en los contratos de tal naturaleza las partes, al momento de celebrarlo, convienen de antemano una duración circunscrita al tiempo de ejecución de las respectivas obras o faenas, no teniendo sin embargo los mismos certeza respecto del día preciso de su conclusión o término y, por ende, de la fecha cierta del término del contrato que las une, el que se producirá naturalmente cuando acaezca tal evento, sin que sea necesario para ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de los contratantes en tal sentido.

En otros términos, el contrato por obra o faena si bien tiene una subsistencia limitada en el tiempo, la duración exacta de éste no es conocida por las partes al tiempo de la contratación.

Una modalidad de dichos contratos es aquél que se celebra por una obra o faena transitoria o de temporada, reconocida por nuestra legislación laboral en el artículo 305, inciso 1º, Nº1 del Código del Trabajo, que establece que no podrán negociar colectivamente los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada.

En efecto, la referida disposición legal prescribe:

"No podrán negociar colectivamente:

"1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada".

En relación con tal forma de contratación, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, sustentada, entre otros, en dictamen Nº2389/100, de 08.06.2004, ha fijado el sentido y alcance de la expresión "faena transitoria" señalando que debe entenderse por tal "aquella obra o trabajo, que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea, temporal o fugaz", en tanto que "temporal", "aquella obra que va a durar algún tiempo, pero no de manera permanente."

De lo expuesto anteriormente se infiere que el legislador al emplear los términos "obra o faena transitoria o de temporada", se ha referido a aquellos servicios u obras que por su naturaleza necesariamente han de terminar, concluir o acabar, es decir, que tienen una duración limitada en el tiempo, en términos que no es posible su repetición en virtud de una misma relación laboral.

Por lo tanto, posible resulta afirmar que la contratación por obra o faena transitoria o de temporada sólo resultaría viable concurriendo indistintamente, cualquiera de los siguientes requisitos:

a) que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñen para un mismo empleador y

b) que la naturaleza de los servicios desarrollados u otras circunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en las condiciones señaladas.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista en especial, del informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, Chacabuco, don Víctor Vidal Ríos, aparece que la Empresa Sociedad Arrigoni Modular SPA, se dedica al rubro de la construcción de estructuras metálicas de gran tamaño, actividad que si bien es cierto, en cuanto al volumen de trabajo es variable, dependiendo de los proyectos que se adjudique con terceros, no lo es menos que dicha Empresa no para en su producción, siendo ésta permanente y no momentánea, temporal o fugaz.

Para la ejecución de tales trabajos, la Sociedad suscribe contratos por obra o faena transitoria con los trabajadores del área de producción, quienes cumplen sus funciones de Soldaduría, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, en las instalaciones de la Empresa.

Ahora bien, a fin de llevar a cabo la fiscalización para resolver el tema en consulta, el funcionario de la Inspección Comunal revisó el período comprendido entre el 01.01.2013 y el 29.07.2014 tomando un muestreo aleatorio de diecisiete trabajadores, incluyendo a dependientes de todas las áreas de producción, además de los dirigentes sindicales, constatando e informando lo siguiente:

Respecto de los trabajadores que cuentan con antigüedad en la Empresa, ellos tienen suscrito consecutivamente con la Sociedad Modular Arrigoni S.P.A. contratos de trabajo por obra o faena transitoria, con las siguientes fechas de inicio y término: 15.05.2013 a 09.08.2013; 26.08.2013 a 16.11.2013; y 18.11.2013 este último, sin fecha de término a la época de la visita inspectiva, suscribiéndose los correspondientes finiquitos.

Se observaron, también algunos casos en que entre un contrato por obra o faena y otro se da una discontinuidad laboral. Tal situación, a contar del año 2013, cambia en la Empresa observándose continuidad laboral entre un contrato por obra o faena y otro.

Por su parte y mediante acta de comparecencia de 22.05.2014, los dirigentes sindicales señalaron que a los trabajadores de que se trata, si bien es cierto les suscriben contratos para la realización de un módulo correspondiente a determinado proveedor, en la práctica realizan indistintamente o de manera paralela trabajos para otro proveedor.

Lo señalado en párrafos que anteceden, autoriza para sostener que las labores que desarrolla el personal del área de producción de la Sociedad tienen un carácter permanente y no eventual, permanencia que se explica tanto por la circunstancias de que la labor de producción que realiza la Empresa es permanente en el tiempo, como porque existe renovación continua y sucesiva de contratos, con los mismos trabajadores, quienes desempeñan siempre las mismas funciones.

De esta suerte, preciso es convenir que, en el caso que nos ocupa, no se cumplen las condiciones de hecho que permiten la contratación sucesiva por obra o faena transitoria en los términos previstos por el legislador, toda vez que los trabajadores de que se trata no se desempeñan en forma ocasional para un mismo empleador, sino que, por el contrario, prestan servicios continuos para la misma Empresa y en el mismo tipo de faenas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que el vínculo jurídico que une a la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.P.A., con el personal del área de producción que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, de manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del presente oficio, sólo puede estar regido por un contrato de duración indefinida, el que les otorga a los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente.

Saluda a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3425/56

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Catalogación

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