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1.-Contrato Individual. Contrato por obra o faena. Concepto. 2.-Negociación Colectiva.Derecho a negociar.

ORD. Nº 46/1

06-ene-2005

RDIC.: 1) Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Servicios y Asesorías Profesionales Staff S.A. y el personal que desarrolla labores de lectura de medidores de agua potable en las conexiones domiciliarias, en virtud de contratos celebrados entre dicha empleadora y diversas empresas de agua potable, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada. 2) Los referidos trabajadores se encuentran habilitados para negociar colectivamente y para declarase en huelga, de acuerdo a las normas legales vigentes que rigen la materia.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.2267(220)2004

ORD.: Nº 46/01

MATE.: 1.-Contrato Individual. Contrato por obra o faena.Concepto.

2.-Negociación Colectiva.Derecho a negociar.

RDIC.: 1) Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Servicios y Asesorías Profesionales Staff S.A. y el personal que desarrolla labores de lectura de medidores de agua potable en las conexiones domiciliarias, en virtud de contratos celebrados entre dicha empleadora y diversas empresas de agua potable, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

2) Los referidos trabajadores se encuentran habilitados para negociar colectivamente y para declarase en huelga, de acuerdo a las normas legales vigentes que rigen la materia.

ANT.: 1) Fax de 10.12.2004, de Servicios y Asesorías Profesionales Staff.

2) Ordinario Nº 830, de 24-02-2004, de Departamento Jurídico.

3) Presentación de 12-02-2004 de don Héctor Mauricio Puebla Romero, en representación de Servicios y Asesorías Profesionales Staff.

FUENTES:

C. del T., arts. 159, Nº 5 , 305, Nº 1 y 384, incisos 1º y final.

CONCORDANCIA:

Ordinarios Nº 2389/100, de 08.06.04, Nº 2659/120, de 29.06.04 y Nº 5036/186, de 30.11.04.

SANTIAGO, 06.01.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. HECTOR MAURICIO PUEBLA ROMERO

SAN ANTONIO Nº 378 OF.1006

SANTIAGO/ 06.01.2005

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si los trabajadores que laboran para la empresa Servicios y Asesorías Profesionales Staff S.A. están habilitados para negociar colectivamente y si pueden declararse en huelga, atendida la circunstancia de que están contratados mientras se mantenga vigente el Contrato de Prestación de Servicios que ha suscrito la empresa con Aguas Andina, Aguas Cordillera y otros - para lectura de medidores de agua potable en las conexiones domiciliarias -, lo que en opinión del recurrente, le daría a esos contratos el carácter de contratos por obra o faena.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Para los efectos de resolver la consulta planteada, se hace necesario determinar en primer término, si los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, revisten efectivamente el carácter de contratos por obra o faena.

Para ello cabe manifestar, en forma previa, que tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, el examen de la normativa laboral vigente permite establecer que ella no regula expresamente los contratos por obra o faena, no obstante lo cual reconoce su existencia al aludir a ellos en preceptos tales como los artículos 159 Nº 5 y 305 Nº 1del Código del Trabajo, el primero de los cuales, dispone:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

"5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato".

Por su parte, el artículo 305 del mismo cuerpo legal, en su N º 1, prescribe:

"No podrán negociar colectivamente:

"1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra transitoria o de temporada".

Los citados preceptos legales permiten visualizar en cierto modo el concepto que de ellos tuvo en vista el legislador, vale decir, contratos que tienen por objeto la ejecución de obras o servicios específicos y determinados que, por su naturaleza, necesariamente han de concluir o acabar y que, por ende, tienen una duración limitada en el tiempo.

En efecto, los contratos por obra o faena constituyen contratos a plazo, diferenciándose de los de plazo fijo, en que éste es indeterminado, vale decir, no se encuentra prefijada en ellos su fecha de término, sino que ésta dependerá exclusivamente de la duración de la obra específica para la cual fue contratado el dependiente.

En otros términos, en contratos de tal naturaleza las partes no tienen certeza respecto de la fecha cierta de término del contrato que han celebrado, toda vez que éste estará supeditado o circunscrito a la duración de aquellas.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 5115/235, de 04.09.92, ha precisado el alcance de la expresión "obra" empleado por el legislador para determinar ciertos servicios o trabajos, señalando que debe entenderse por tales "aquellos que tienen por objeto una cosa hecha o producida por un agente o trabajador".

En relación con la materia cabe señalar que la jurisprudencia judicial contenida en sentencia de 16.05.03, de la Excma. Corte Suprema ha precisado que: "La causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador, y que, por lo tanto, escapa a la voluntad de los contratantes, puesto que el objeto contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente".

De ello se sigue que la característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el otro tipo de contrato a plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, como es el contrato a plazo fijo, en el cual la duración limitada en el tiempo del mismo no está necesariamente vinculada a la condición de finable del objeto de la prestación de servicios, sino del acuerdo de las partes en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.

La característica antes enunciada implica que el término de un contrato por obra o faena acaece naturalmente cuando se produce la conclusión de las mismas, sin que sea necesario para ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de los contratantes en tal sentido.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y tenidos a la vista, aparece que los trabajadores a que se refiere la presente consulta han celebrado contrato con la empresa Servicios y Asesoría Profesionales Staff S.A. para ejecutar la labor de Lector de Medidores de Agua Potable, servicios éstos, que de acuerdo a los antecedentes acompañados, presta dicha empresa a Aguas Andinas S.A. y Aguas Cordillera S.A., en virtud de contratos adjudicados a través de licitaciones públicas. Los mismos contratos de trabajo acompañados, señalan que esta labor se realiza "según contrato" Servicio de Lectura de Medidores de Agua Potable en las Conexiones Domiciliarias" (Aguas Andinas, Aguas Cordillera, Aguas Los Domínicos y Sociedades relacionadas) suscrito por Staff S. A. con Aguas Andinas S.A., en cualquiera de las comunas de la zona de concesión de Aguas Andinas S.A., ubicada en la Región Metropolitana".

De los referidos antecedentes consta, a la vez, que mediante anexo de contrato, denominado Renovación de Contrato, se comunica al trabajador que la Empresa ha determinado renovar su contrato de Trabajo, a contar de una fecha definida, mientras se mantenga vigente el Contrato de Prestación de Servicios "Lectura de Medidores de Agua Potable en las conexiones domiciliarias" (Aguas Andinas, Aguas Cordillera, Aguas Los Dominícos y Sociedades relacionadas) en conformidad al artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y lo expuesto en las cláusulas 1º y 5º de su contrato, indicando que ese trabajo fue el que dio origen al mismo y que llegada esa oportunidad el contrato caducará automáticamente.

De los citados antecedentes aparece, además, que el señalado contrato de prestación de servicios que celebra Staff S.A. con las referidas empresas tiene una duración de 24 meses, pudiendo ser prorrogado por períodos sucesivos de 12 meses, hasta un máximo de 2 veces, si ninguna de las partes manifiesta expresamente su voluntad de ponerle término en la forma que señala la respectiva cláusula.

Ahora bien, de las cláusulas convencionales citadas se ha podido establecer que a los trabajadores que realizan las funciones de lectura de medidores de agua potable en las conexiones domiciliarias, se les contrata por obra, lo cual determina la imposibilidad legal de percibir indemnización por años de servicio al término del contrato, no obstante poder haberlas realizado por espacio de varios años, atendido que la causal que el empleador invoca, según aparece en el respectivo contrato, es la prevista en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Asimismo, se ha podido determinar, que la actividad desarrollada por la empresa y para la cual ha contratado al personal de que se trata consiste en prestar servicios de lectura de medidores de agua potable a diversas empresas del rubro.

Tal circunstancia permite sostener que la señalada actividad empresarial implica la realización de labores permanentes, carácter éste que no se aviene con la temporalidad y naturaleza finable de aquellas que caracterizan el contrato por obra o faena y cuya conclusión, como ya se expresara, determina, en forma natural, el término del mismo, independientemente de la voluntad de las partes en tal sentido.

En efecto, aún cuando en la especie, las labores ejecutadas por el personal que nos ocupa derivan actualmente del contrato celebrado entre la empleadora y Aguas Andinas S.A., Aguas Cordillera S.A. y Aguas Los Domínicos, el cual, tiene una vigencia precisa y limitada en el tiempo, ello no implica que el término de dicha vigencia determine naturalmente la conclusión de los servicios prestados por los respectivos dependientes, toda vez que en tal caso no se está en presencia de una obra o trabajo finable por su esencia, sino que la condición de tal emana de un acto de voluntad de la empresa que contrató los servicios de los dependientes afectados y un tercero, específicamente, Staff S. A. y las referidas empresas de agua potable.

Dichas circunstancias impiden, en opinión de este Servicio, asignar el carácter de contratos por obra o faena a aquellos celebrados entre el personal involucrado y la empresa consultante.

Distinta es la situación de aquellos contratos suscritos para la ejecución de una obra concreta y determinada, por ejemplo la construcción de un puente, de un inmueble, o de una parte precisa de ellos, atendido que la naturaleza finable de las mismas implica que su finalización conlleva naturalmente, esto es, sin mediar un acto de voluntad en tal sentido, el término de la respectiva relación laboral.

Sobre la base de todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, posible resulta sostener, por consiguiente, que los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa consultante y los dependientes que se desempeñan en la lectura de medidores de agua potable en conexiones domiciliarias, en virtud de los contratos celebrados entre dicha empleadora y diversas empresas de agua potable, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

Precisado lo anterior, y para efectos de resolver la consulta planteada, respecto a la posibilidad de que los trabajadores de que se trata, puedan negociar colectivamente, cabe recordar que el artículo 305 del Código del Trabajo, transcrito en acápites precedentes, en su número 1, establece que no podrán negociar colectivamente aquellos trabajadores que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada.

Teniendo en consideración, según se ha señalado, que los contratos suscritos por los dependientes a que se refiere el presente informe, no revisten el carácter de contratos por obra o faena, posible es afirmar, que no se encuentran en la situación prevista en la citada norma, y, por ende, no se encuentran impedidos de negociar colectivamente.

En efecto, de dicha disposición legal se infiere que para que se configure la prohibición de negociar colectivamente se deben reunir dos requisitos copulativos, a saber: a) que los trabajadores estén contratados exclusivamente para el desempeño de una determinada obra y b) que esta obra sea transitoria o de temporada.

Lo anterior significa, a contrario sensu, que los trabajadores que no reúnan estos requisitos copulativos, tienen derecho a negociar colectivamente con la empresa a que pertenezcan, como sucede en la especie, en que los contratos celebrados con su empleador, no revisten el carácter de contratos por obra o faena, según se ha sostenido en el cuerpo del presente informe, de suerte que basta tal situación para que no se configure a su respecto la prohibición en comento, sin necesidad de tener que proceder a calificar si la obra es transitoria o de temporada.

Finalmente, en lo que respecta a la posibilidad de que dichos trabajadores puedan o no declararse en huelga, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 384 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y último, dispone:

"No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:

"a) Atiendan servicios de utilidad pública, o

"b) Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.

"La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción".

Del precepto en análisis es posible inferir que para que se configure la prohibición de declararse en huelga, los trabajadores deben laborar en alguna de las empresas que anualmente son calificadas por una resolución conjunta de los Ministerios a que ella se refiere, de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) de dicha norma legal.

Ahora bien, revisada la Resolución Nº 45 Exenta, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del día 30-07-2004, que establece la empresas o establecimientos que se encuentran en alguna de las situaciones del artículo 384 del Código del Trabajo, por el período comprendido entre el primero de agosto de 2004 y el 31 de julio del año 2005, se ha podido determinar que la empresa consultante, que es la empleadora de los dependientes en consulta, no se encuentra incluida en ella, de suerte que es posible concluir que los mismos no se encuentran impedidos de declararse en huelga dentro de un proceso de negociación colectiva reglada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Servicios y Asesorías Profesionales Staff S.A. y el personal que desarrolla labores de lectura de medidores de agua potable en las conexiones domiciliarias, en virtud de contratos celebrados entre dicha empleadora y diversas empresas de agua potable, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

2) Los referidos trabajadores se encuentran habilitados para negociar colectivamente y para declarase en huelga, de acuerdo a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

MAO.

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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  • Directiva Sindicato Trabajadores empresa Staff S.A.

ORD. Nº 46/01

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