Dictámenes
Contrato por obra o faena; Calificación; Niega reconsideración de dictamen Nº 3425/56, de 04.09.2014 ;
ORD. N°4958/79
10-dic-2014
Niega lugar a solicitud de reconsideración de Dictamen N°3425/56, de 04.09.2014, de este Servicio que concluye que "El vínculo jurídico que une a la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.p.A., con el personal del área de producción que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, de manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del presente oficio, sólo puede estar regido por un contrato de duración indefinida, el que les otorga a los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente."
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 11645(2007)2014
ORD.: N° 4958 / 079 /
MAT.: Contrato por obra o faena; Calificación; Niega reconsideración de dictamen Nº 3425/56, de 04.09.2014
RDIC.: Niega lugar a solicitud de reconsideración de Dictamen N°3425/56, de 04.09.2014, de este Servicio que concluye que "El vínculo jurídico que une a la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.p.A., con el personal del área de producción que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, de manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del presente oficio, sólo puede estar regido por un contrato de duración indefinida, el que les otorga a los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente."
ANT.: 1) Pase N°1799, de 10.10.2014, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
2) Presentación de 08.10.2014, de Sr. Pablo Miranda Meyer, por Empresa Sociedad Arrigoni Modular SpA.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 9º, inciso 2º, 159 Nº5 y 305 inciso 1º, Nº1.
SANTIAGO, 10.12.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. PABLO MIRANDA MEYER
ARRIGONI MODULAR SPA
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección reconsideración del Dictamen N°3425/56, de 04.09.2014, mediante el cual este Servicio concluye que "El vínculo jurídico que une a la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.p.A., con el personal del área de producción que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, de manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del presente oficio, sólo puede estar regido por un contrato de duración indefinida, el que les otorga a los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente."
Fundamenta su solicitud de reconsideración señalando que los contratos que la referida Empresa celebra con sus trabajadores son por faena y obra determinada, circunscritos a un determinado cliente.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que el argumento en que se basa su solicitud fue oportunamente analizado y ponderado con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la conclusión a que se arribó en el referido dictamen, señalando este Servicio que las labores que desarrolla el personal del área de producción de la Sociedad tienen un carácter permanente y no eventual, permanencia que se explica tanto por la circunstancias de que la labor de producción que realiza la Empresa es permanente en el tiempo, como porque existe renovación continua y sucesiva de contratos, con los mismos trabajadores, quienes desempeñan siempre las mismas funciones.
En lo que respecta a lo planteado por Ud., en cuanto que el pronunciamiento contenido en el Dictamen en referencia fue emitido sin posibilidad de contradicción por parte de la empleadora, cabe señalar que a fin de dar respuesta a la consulta planteada por el sindicato, fue necesario que un fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, Chacabuco, don Víctor Vidal Ríos, se constituyera en la referida Empresa procediendo previamente a entrevistar a la Srta. Andrea Garrido Hidalgo, Jefa de Personal.
Ello, a fin de dar cumplimiento a instrucciones impartidas en Circular N°25 de 18.08.2010 del Departamento de Inspección, que establece que, de acuerdo al principio de la bilateralidad, el fiscalizador actuante luego de la entrevista al empleador o quien lo represente, debe dejar constancia, mediante una relación detallada de los argumentos de este último; los plazos otorgados para el cumplimiento conforme al procedimiento utilizado y cualquier otro antecedente que a juicio del fiscalizador se considere relevante.
En consecuencia, atendido lo expuesto y habida consideración que los antecedentes aportados no permiten modificar lo resuelto en el documento aludido, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del
Dictamen N°3425/56, de 04.09.2014, de este Servicio que concluye que "El vínculo jurídico que une a la Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.P.A., con el personal del área de producción que realiza labores de Estructura, Carpintería, Electricidad, Gasfitería y Pintura, de manera permanente, en las condiciones descritas en el cuerpo del presente oficio, sólo puede estar regido por un contrato de duración indefinida, el que les otorga a los referidos trabajadores todos los derechos y prerrogativas propias de un contrato de esta naturaleza, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente."
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/BDE
Distribución:
-Jurídico -Partes
-Control - Boletín
-Divisiones. D.T
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Sindicato de Trabajadores de Empresa Sociedad Arrigoni Modular S.p.A.