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Negociación colectiva; Derecho a Negociar; Iniciación de Derecho a Negociar; Observaciones de legalidad; Oportunidad;

ORD. Nº3069/153

14-ago-2001

1.-La oportunidad para plantear la observación que una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304, del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 del mismo cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores. 2.-Reconsidérase toda doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen.

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ORD. Nº 3069/153

MAT. : Derecho a Negociar. Iniciación de. Derecho a Negociar. Observaciones. Oportunidad.

RDIC.: 1.-La oportunidad para plantear la observación que una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304, del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 del mismo cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores.

2.-Reconsidérase toda doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen.

ANT.: 1.- Presentación del Director General de la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago, Teatro Municipal, de 06.06.2001.

2.-Pase Nº 416 Departamento Relaciones Laborales, de 12.07.2001.

3.- Ord. Nº 2742, Sra. Directora del Trabajo, de 19.07-2001.

4.-Ords. Nºs. 2782, 2783, 2784, 2785 y 2786, Depto. Jurídico, de 24.07.2001.

5.- Documento S/N de Presidentes de Sindicatos de Trabajadores de la Corporación Cultura de la I. Municipalidad de Santiago, de 10.08.2001.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 304, inc.3º, 329 y 331.

SANTIAGO, 14 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR GENERAL

CORPORACION CULTURAL DE LA I.MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

TEATRO MUNICIPAL

AGUSTINAS Nº 794

S A N T I A G O

Mediante presentación señalada en el antecedente 1) se solicita un pronunciamiento a la Directora del Trabajo, acerca de la procedencia jurídica de que la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago, negocie colectivamente en forma reglada con los trabajadores que cumplen labores en el Teatro Municipal, teniendo en cuenta las limitaciones señaladas en el artículo 304, inciso 3º del Código del Trabajo.

De la petición reseñada precedentemente se concedió traslado a las organizaciones de los trabajadores existentes en la Corporación, otorgándoseles un plazo de diez días, contados desde la recepción del documento respectivo, para que entregaran su opinión en relación con el planteamiento de la empresa. Este trámite fue evacuado por los Sindicatos de Trabajadores de la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago con fecha 10 de agosto de 2001.

En su respuesta las Organizaciones Sindicales afectadas señalan que han acordado con su empleador iniciar conversaciones directas tendientes a lograr un acuerdo que pueda dar origen a la celebración de un convenio colectivo, de aquellos establecidos en el artículo 314 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la materia de fondo manifiestan que, a su juicio, de acuerdo con lo señalado en los artículos 329 y 331 del Código del Trabajo, no correspondería que la Dirección del Trabajo, emita un pronunciamiento en esta oportunidad, sino en el trámite mediante el cual se resuelven las objeciones de legalidad.

Agregan, además, que, en todo caso, los antecedentes económicos y financieros acompañados por la Corporación en su solicitud, serían insuficientes para emitir un pronunciamiento al respecto.

Pues bien, analizados los antecedentes cumplo con informar a Ud. lo que sigue:

El artículo 304 del Código del Trabajo señala:

"La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohiban.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley Nº 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código".

De la norma legal transcrita fluye cuales son las empresas afectas al régimen de negociación colectiva, señalándose al respecto, que gozan de este derecho las del sector privado, aquellas empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación, los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.L. 3476 de 1980, actual D.F.L. Nº 5 de 1993, del Ministerio de Educación y los establecimientos educacionales técnicos profesionales administrados por Corporaciones Privadas conforme al D.L. 3166 de 1980.

En la misma disposición se indican, además, las empresas e instituciones marginadas del sistema de negociación, y pueden resumirse como sigue:

1. Las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio.

2. Las empresas en que leyes especiales lo prohiban.

3. Las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado.

Del mismo precepto, en estudio, se desprende que existe instituciones o entes que se encuentran definitivamente al margen de la negociación colectiva, como es el caso de los señalados en los numerales 1) y 2) que anteceden, y otros como los indicados en el número 3) en que, atendido que el financiamiento de la respectiva empresa es una situación de hecho, deberá evaluarse en cada caso la posición en que se encuentra la entidad en cuestión.

Sobre la materia en consulta, y a fin de apreciar cual es la situación de la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago, para los efectos de la negociación colectiva, debe tenerse presente que se trata de una Institución sin fines de lucro creada el 15 de febrero de 1982 mediante Decreto Supremo Nº 167 del Ministerio de Justicia. Su objeto es administrar y operar recintos para exposiciones y espectáculos artísticos y culturales de propiedad de la I. Municipalidad de Santiago y, en general, crear, mantener y promover espectáculos musicales, orquestales, corales y de danzas y de cualquier otra forma de expresión artística en la comuna de Santiago.

De lo expuesto en el párrafo anterior es dable colegir que la Corporación en comento tiene el carácter de entidad privada, de tal manera, que es posible sostener que, por encuadrarse dentro de las situaciones previstas en el inciso 1º del artículo 304 del Código del Trabajo, correspondería a la citada Entidad negociar colectivamente con sus trabajadores.

No obstante lo señalado precedentemente, la conclusión anunciada podría verse alterada por la forma en que se hubiere financiado su presupuesto, en cualquiera de los dos últimos años calendario. En efecto, si alguno de dichos presupuestos hubiere sido costeado por el Fisco en más de un 50%, no podría, de acuerdo con la norma legal pertinente, negociar de manera reglada con sus trabajadores.

Ahora bien, aclarado lo anterior corresponde pronunciarse respecto del momento u oportunidad en que corresponde invocar esta limitación y, a su vez, establecer a quien corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente. A juicio de esta Dirección del Trabajo, el planteamiento respecto de la eventual prohibición que esta Institución podría tener de negociar colectivamente con sus trabajadores, debe efectuarse dentro del proceso de negociación colectiva y debe ser resuelto por la autoridad competente. En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo en donde se radique el proceso de negociación respectivo, en el trámite denominado objeciones de legalidad.

La deducción precedente se fundamenta en el tenor de la disposición citada, artículo 331 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 329 del mismo cuerpo legal. Efectivamente, del análisis de estas disposiciones es posible concluir que el empleador en su respuesta puede formular las observaciones que le merezca el proyecto de contrato colectivo. De los alcances expresados, la comisión negociadora puede reclamar, ante el Inspector del Trabajo respectivo, o ante el Director del Trabajo si se trata de una negociación que involucre más de mil trabajadores, en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la respuesta. Estas autoridades administrativas sólo están facultadas legalmente para pronunciarse respecto de la materia en comento en la oportunidad jurídica señalada en el inciso 2º del artículo 331, ya citado, esto es, al resolver la reclamación de objeción de legalidad.

Como es dable apreciar, el legislador se ha encargado de establecer expresamente la oportunidad y las autoridades administrativas ante las cuales las partes deben hacer valer los argumentos relacionados con todas aquellas materias que, a su juicio, ya sea en el proyecto de contrato colectivo presentado o en la respuesta a dicho proyecto, no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las cuales se encuentra la situación analizada en el cuerpo del presente informe.

En este punto es útil recordar que la reiterada jurisprudencia de esta Dirección ha resuelto, entre otros en los Dictámenes Nºs 2157/67, de 20.03.88; 1.058/20, de 14.02.90; 9466, de 04.12.89; 4663/112 y de 05.07.90, que es improcedente que el Director del Trabajo reconsidere la resolución dictada por un Inspector del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 del Código del Trabajo.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en que las peticiones de reconsideración de los actos administrativos deben interponerse ante la misma autoridad que emitió la respectiva resolución y ser resueltas por ésta; todo ello de acuerdo a lo prevenido en el artículo 9º de la ley 18.575.

Ahora bien, en la especie, se ha requerido, previo al inicio del proceso de negociación colectiva, a la Directora del Trabajo a fin de que dictamine sí la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago, Teatro Municipal, se encuentra en la situación señalada en el inciso 3º, del artículo 304 del Código del Trabajo, facultad ésta que, conforme a lo expresado en los párrafos que antecede, no le compete, razón por la cual, forzoso resulta concluir que no procede que emita un pronunciamiento sobre la materia.

De consiguiente, atendido lo anterior, esta Dirección considera que la oportunidad para plantear que una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304, del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente, en el trámite de la respuesta establecido en el artículo 329 del mismo cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores.

Con todo, cabe hacer presente que aún en el evento que la empresa no pudiera recurrir al procedimiento de negociación colectiva reglada, bien puede celebrar negociaciones directas con sus trabajadores con el objeto de suscribir un convenio colectivo en la forma prevista en el artículo 314 del Código del Trabajo que al efecto, prescribe:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo determinado.

"Los sindicatos o grupos de trabajadores "eventuales o transitorios podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones "comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas "transitorias o de temporada.

"Estas negociaciones no se sujetarán a las "normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada ni darán lugar "a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se señalan en este Código.

"Los instrumentos colectivos que se "suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que "los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el "artículo 351".

Como es dable apreciar la forma de negociación que consigna la disposición en comento no está afecta a restricción alguna y no debe sujetarse a ninguna norma de procedimiento, pudiendo ser iniciada tanto por un sindicato como por un grupo de trabajadores organizados al efecto toda vez que la ley no ha hecho ninguna distinción al respecto; de esta suerte, en la especie, no existiría inconveniente legal para que la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago, Teatro Municipal, negociara con sus trabajadores en la forma indicada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que la oportunidad para plantear la observación que una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304, del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 del mismo cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3069/153

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Catalogación

negociación colectiva, derecho negociar, iniciación derecho negociar, observaciones legalidad, oportunidad,