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Negociación Colectiva. Derecho a Negociar. Observaciones. Oportunidad.

ORD. Nº 845/24

28-feb-2005

La oportunidad para pronunciarse si una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 del mismo Código, planteamiento que debe ser resuelto por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objecciones de legalidad que formulare la comisión negociadora de los trabajadores.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1315(147)2005

ORD. : Nº 0845/24

MATE.: Negociación Colectiva. Derecho a Negociar. Observaciones. Oportunidad.

RDIC. : La oportunidad para pronunciarse si una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 del mismo Código, planteamiento que debe ser resuelto por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objecciones de legalidad que formulare la comisión negociadora de los trabajadores.

ANT. : 1)Memorandum N° 44, de 07.02.2005, de Jefe Dpto. Relaciones Laborales (S).

2)Pase N° 267, de 28.01.2005, de Sr. Director del Trabajo.

3)Presentación de 20.01.2005, de Sra. Verónica Vidal Gaona.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 304, inc. 3°.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 3069/153, de 14.08.2001

______________________________________

SANTIAGO, 28.02.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. VERONICA VIDAL GAONA

JORGE MONTT N° 890

PUNTA ARENAS

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si a los trabajadores de la Sala Cuna dependiente de la Corporación Municipal de Punta Arenas, les afecta la prohibición para negociar colectivamente que contempla el artícujlo 304, inciso tercero, del Código del Trabajo.

Se destaca en la presentación que los trabajadores por los que se consulta, no tienen la calidad de no docentes y se rigen por el Código del Trabajo, y quienes se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores constituído en la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, cuyos socios en su mayoría son trabajadores no docentes que laboran en establecimientos educacionales dependientes de la misma corporación y que se rigen por la ley 19.464.

Agrega el ocurrente que las corporaciones municipales constituidas al amparo del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio del Interior, están impedidas de negociar colectivamente por tratarse de instituciones cuyo presupuesto es financiado en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos, pero que en el caso del personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales dependientes de esas mismas corporaciones, pueden negociar colectivamente según las normas del Código del Trabajo, por lo que no rige la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del mismo Código, excepción esta última que sin embargo se refiere exclusivamente a los trabajadores regidos por la ley 19.464, de 1996.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 304, en sus incisos primero, segundo y tercero, del Código del Trabajo, dispone:

"La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.

"No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

"Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o través de derechos o impuestos".

Del precepto legal transcrito, se desprende en primer lugar, que el legislador reconoce como regla general el derecho para negociar colectivamente, del personal que labora en el sector privado como aquel que se desempeña en las empresas que dirige, controla o administra el Estado con aportes, participación o representación.

Por otra, se contempla la excepción a dicha regla general, que consiste en el impedimento para negociar colectivamente para los trabajadores que laboran en las empresas del Estado que dependen del Ministerio de Defensa Nacional o vinculadas al Poder Ejecutivo a través de esta repartición ministerial, y en las empresas que leyes especiales expresamente prohíban el ejercicio de ese derecho colectivo.

En fin, la misma disposición consagra la excepción de impedir la negociación colectiva, en las empresas públicas y privadas cuyo financiamiento depende del Estado en más del 50% de su presupuesto, en cualquiera de los dos últimos años.

En la especie, se requiere saber si procede aplicar a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo, que se desempeñan en la Sala Cuna "Los Suspiritos", dependiente de la Corporación Municipal de Punta Arenas, la prohibición o impedimento para negociar colectivamente que prevé el citado artículo 304 del Código del ramo.

Sobre el particular, y a través del informe de la especialidad evacuado el 07.02.2005 por el Departamento de Relaciones Laborales, se señala que "Sobre estas consideraciones, la aplicación que debe darse a la normativa del artículo 304 del Código del Ramo, debe determinarse por su genuino sentido, no debiendo desatenderse su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. La intención del legislador se encuentra claramente manifestada en la disposición en análisis, donde expresamente se establecen diferentes categorías: los titulares del derecho a negociar colectivamente, aquellos que están prohibidos de hacerlo y aquellos trabajadores que no obstante quedar comprendidos dentro de esta última categoría, han sido expresamente excepcionados de ella".

De ello se deriva, como se advierte del mismo informe, que los trabajadores de que se trata pueden ejercer su derecho de petición y presentar el correspondiente proyecto de contrato colectivo, considerando que esa posibilidad no se encuentra restringida por la normativa vigente, no obstante lo cual el empleador al responder ese proyecto, podrá invocar la excepción legal en estudio que prohibe o impide negociar colectivamente.

En efecto, y como lo ha resuelto la Dirección del Trabajo a través del dictamen N° 3069/153, de 14.08.2001, "1) La oportunidad para plantear la observación que una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3° del artículo 304, del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 del mismo cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores".

Ello, porque la Corporación en comento tiene el carácter de entidad privada, de manera que es posible sostener que, por encuadrarse dentro de las situaciones previstas en el inciso 1° del artículo 304 del Código del Trabajo, correspondería a la citada entidad a negociar colectivamente con sus trabajadores.

No obstante lo cual, el mismo pronunciamiento advierte que dicha conclusión puede verse alterada por la forma en que se hubiere financiado su presupuesto, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en cuyo caso si se hubiere costeado por el Fisco en más de un 50%, no podría, de acuerdo con la norma legal pertinente, negociar de manera reglada con sus trabajadores.

En ese contexto, a juicio del suscrito, la eventual prohibición que la corporación municipal respectiva tendría para negociar colectivamente con sus trabajadores, debe formularse dentro de un proceso de negociación colectiva y ser resuelta por la Inspección del Trabajo atendido lo dispuesto por el artículo 331 del Código del Trabajo, instancia donde se haya radicado el proceso de negociación respectivo para pronunciarse en el trámite de las objeciones de legalidad.

Lo anterior aparece corroborado por el tenor del citado artículo 331 en armonía con el artículo 329 del mismo Código, en cuya virtud el empleador en su respuesta puede formular las observaciones que le merezca el proyecto de contrato colectivo, y de los alcances expresados la comisión negociadora puede reclamar ante el Inspector del Trabajo o ante el Director del Trabajo, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la respuesta, y es en esta oportunidad legal que los Servicios del Trabajo pueden intervenir para pronunciarse sobre la materia en cuestión.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la oportunidad para pronunciarse si una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta establecido en el artículo 329 del mismo Código, planteamiento que debe ser resuelto por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad que formulare la comisión negociadora de los trabajadores.

Le saluda

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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