No. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Docente y en el artículo 3º del mismo cuerpo legal, no procede pactar un contrato de reemplazo respecto de los docentes de los establecimientos particulares pagados. En el caso que un establecimiento particular pagado desee suplir transitoriamente a un profesional de la educación con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera sea la causa, deberá proceder a suscribir con el reemplazante un contrato de trabajo sujeto en cuanto al plazo para su duración a las normas generales contempladas en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, por un período máximo de dos años.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Docente y en el artículo 3º del mismo cuerpo legal, no procede pactar un contrato de reemplazo respecto de los docentes de los establecimientos particulares pagados. En efecto, en inciso 2° del señalado artículo 79 establece la existencia del contrato de reemplazo pero por disposición del artículo 3° del estatuto no es aplicable a los establecimientos educacionales particulares pagados. Lo anterior implica que en el caso que un establecimiento particular pagado desee suplir transitoriamente a un profesional de la educación con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera sea la causa, deberá proceder a suscribir con el reemplazante un contrato de trabajo sujeto en cuanto al plazo para su duración a las normas generales contempladas en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, por un período máximo de dos años.
Última modificación: 09/04/2018