Todos los directores sindicales, incluidos los docentes municipales que sean dirigentes sindicales, gozan del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer dejación del cargo. Los trabajadores sujetos a fuero laboral no pueden ser destituidos sin autorización previa del juez competente.
En atención a que el Estatuto Docente nada dice respecto del fuero sindical que pueda gozar un trabajador docente titular del sector municipalizado al ejercer el cargo de director sindical, necesario es remitirse a las disposiciones que sobre la materia trata el Código del Trabajo. Así se tiene que el artículo 243 del referido Código establece que los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer dejación del cargo, o por término de la empresa. Por su parte, el artículo 174 del Código Laboral señala que en el caso de trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. Así las cosas, si al docente que es director sindical se le aplicará la medida de destitución después de incoarse el correspondiente sumario administrativo, el empleador para poder poner término al contrato debe contar previamente con la autorización del juez competente.
Respecto de esta materia debe tenerse presente que, la causal de terminación de la relación laboral de un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional municipalizado, establecida en la letra c) del artículo 72 del Estatuto Docente, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas, no requieren a partir del 01.02.08, fecha de publicación de la ley Nº 20.248, que queden establecidas en un sumario administrativo incoado de acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 127 al 143 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, procedimiento que sí se exige para aplicar las causales de falta de probidad o conducta inmoral que se establecen en la letra b) del señalado artículo 72.
Última modificación: 09/04/2018