El jefe del Departamento de Administración de la Corporación Educacional ordenará que se practique un sumario, el que no podrá durar más de 20 días, a los profesionales de la educación que forman parte de una dotación del sector municipal, solo cuando estos sean acusados de falta de probidad y/o conducta inmoral. La designación de fiscal deberá recaer en un profesional de la respectiva municipalidad, del Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
Revisado tanto el Código del Trabajo, como el Estatuto Docente y su respectivo reglamento, aparece que las únicas disposiciones que se refieren al sumario se encuentran contenidas en el artículo 72 del referido Estatuto y en el D.S. N° 453, de 1992, del Ministerio de Educación. Al respecto, la letra b) del artículo 72 de la ley 19.070 prescribe que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales: b) por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
La norma agrega que en el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación de fiscal deberá recaer en un profesional de la misma Municipalidad o Corporación, designado por el sostenedor. En el caso que en las comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de Administración Educacional Municipal. El tiempo que el fiscal -docente de aula- utilice en la investigación, deberá imputarse a sus horas de actividades curriculares no lectivas.
Por su parte, el inciso 1° y 2° del artículo 145 del D.S. N° 453, de 1992, de Educación, preceptúa que la causal señalada en la letra b) del artículo 144 sólo procede cuando se han probado fehacientemente las condiciones que en ella se establecen mediante sumario, y que para tales efectos, el jefe del departamento de administración de la Corporación Educacional ordenará que se practique un sumario, el que no podrá durar más de 20 días. Si a su término resultaren cargos éstos se notificarán personalmente al profesional de la educación quien tendrá un plazo de 5 días hábiles para formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple transcurso del tiempo si no se formularen, el funcionario antes mencionado resolverá absolviéndolo, ordenando que sea amonestado mediante constancia del hecho en la Hoja de Vida o solicitando a la autoridad respectiva que ponga término a la relación laboral. De esta forma, la aplicación de la causal establecida en el artículo 144 letra b) del reglamento, esto es, falta de probidad, conducta inmoral al profesional de la educación, sólo resulta procedente cuando dichos hechos o conductas se han acreditado a través de un sumario.
La causal de terminación de la relación laboral de un profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional municipalizado, establecida en la letra c) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas, no requieren a partir del 01.02.08, fecha de publicación de la ley Nº 20.248, que queden establecidas en un sumario administrativo incoado de acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 127 al 143 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, procedimiento que sí se exige para aplicar las causales de falta de probidad o conducta inmoral que se establecen en la letra b) del señalado artículo 72.
En efecto el artículo 38 de la ley Nº 20.248 modificó el artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, eliminando en la letra b), la frase "o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función".
La misma ley incorpora la siguiente letra c), nueva, pasando la actual a ser d), y así sucesivamente:
"c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.".
De esta manera, la causal contenida actualmente en la letra c) del Art. 72 del Estatuto Docente (incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función) ha sido separada de las causales de falta de probidad o conducta inmoral que se establecen en la letra b) del señalado artículo 72, por lo cual, la exigencia de sumario solo resultaría exigible actualmente en el caso de las causales de falta de probidad o conducta inmoral.
Última modificación: 09/04/2018