a) Renuncia voluntaria. b) Falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario. c) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. d) Término del período por el cual fue efectuado el contrato. e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes. f) Fallecimiento. g) Aplicación del inciso séptimo del artículo 70.(Del Estatuto Docente) h) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función. i) Pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente. j) Supresión de las horas que sirvan. l) Disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de su facultad (tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley). Estas causales son aplicables tanto a aquellos docentes ingresados a la dotación docente en calidad de titulares, como a aquellos que han ingresado a la dotación docente como contratados, desempeñando labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Docente, las causales de terminación del contrato de trabajo de los docentes del sector municipal se encuentran establecidas taxativamente y son, a saber:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.
Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.
d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;
f) Por fallecimiento;
g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70;
h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883.
Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.
i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente;
j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, y
k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70.
l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.
Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley Nº 18.883.
De este modo, el contrato de trabajo de los referidos docentes solamente podrá terminar en virtud de alguna de dichas causales, es decir esta enumeración es taxativa, de acuerdo a lo sustentado por la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 694/54, de 16.02.93 y 1671/69, de 13.03.95. Por otra parte, cabe señalar que estas causales son aplicables tanto respecto de aquellos docentes que han ingresado a la dotación docente en calidad de titulares, como respecto de aquellos que han ingresado a la dotación docente en calidad de contratados, desempeñando labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares a excepción de lo dispuesto en el artículo 72 letra d), término del período por el cual se efectuó el contrato, que sólo opera respecto de los contratados o a contrata.
Última modificación: 09/04/2018