En lo que respecta a la duración de los contratos a plazo fijo, el Estatuto Docente nada dice, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones del Código del Trabajo como norma supletoria. Específicamente se aplica el inciso 3° del N° 4 del artículo 159, que establece que, tratándose de profesionales, el contrato puede tener una duración de hasta dos años.
En lo que respecta a la duración de los contratos a plazo fijo el Estatuto Docente nada dice por lo que deben aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo como norma supletoria, específicamente el inciso 3° del N° 4 del artículo 159 que establece que tratándose de profesionales el contrato puede tener una duración de hasta dos años. Ahora bien, el Decreto N° 453, de 1991, reglamentando el artículo 25 del Estatuto Docente establece, en su artículo 70, que las funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios. De lo anterior se desprende que los servicios de un contratado son intrínsecamente de carácter transitorio o temporal, de duración limitada en el tiempo. Cabe señalar que la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha señalado que no resulta jurídicamente procedente aplicar el efecto jurídico previsto en los incisos 1° y 2° del numerando 4° del artículo 159 del Código del Trabajo relativo a la transformación de los contratos de plazo fijo en contratos de carácter indefinido a los suscritos por docentes dependientes de una Corporación Municipal, que tengan la calidad de contratados. Lo anterior por cuanto los servicios de un contratado son intrínsecamente de carácter transitorio o temporal, de duración limitada en el tiempo.
Última modificación: 09/04/2018