El artículo 249 dispone que los empleadores deben conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir funciones fuera del lugar de trabajo, las que no pueden ser inferiores a seis horas semanales por cada director, tiempo que son acumulables dentro del mes calendario. La norma legal permite que cada director puede ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Ahora bien, como la duración de las horas de trabajo sindical de cada semana es posible conocerlo con la debida antelación, ya sea por constar por escrito en un instrumento colectivo de trabajo, reglamento interno o la ley, nada impide que el dirigente o delegado sindical pueda ejercer el derecho de acumulación en cualquier momento, siempre que sea antes de que ella vaya a operar, dando aviso escrito previo al empleador, quien debe estar anticipadamente informado para tomar los resguardos administrativos necesarios para la debida marcha de la empresa. Así, para que proceda la acumulación en comento no se requiere que haya transcurrido una semana del mes para efectuar tal acumulación a la semana siguiente. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 100/1 de 09.01.98.
Última modificación: 09/04/2018