Dictámenes
Personal Embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Horas garantizadas. Remuneración fija.
ORD. Nº2734/47
08-jul-2011
Complementa doctrina contenida en dictamen Nº3309/176, de 09.10.2002, en el sentido que la remuneración que percibe el personal embarcado en naves de la Marina Mercante por concepto de la diferencia en el pago de las horas laboradas en exceso de 45 horas semanales, a que se refiere el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo, tiene el carácter de estipendio fijo.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 4513(679)/2011
ORD.: Nº 2734 / 047 /
MAT.: Personal Embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Horas garantizadas. Remuneración fija.
RDIC.: Complementa doctrina contenida en dictamen Nº3309/176, de 09.10.2002, en el sentido que la remuneración que percibe el personal embarcado en naves de la Marina Mercante por concepto de la diferencia en el pago de las horas laboradas en exceso de 45 horas semanales, a que se refiere el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo, tiene el carácter de estipendio fijo.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.05.2011, de Jefa Departamento Jurídico.
2) Presentación de 02.05.2011, de la Federación de Tripulantes de la Marina Mercante de Chile.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 106.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 3309/176, de 09.10.2002.
SANTIAGO, 08.julio.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR MANUEL RODRIGUEZ M.
PRESIDENTE FEDERACION DE TRIPULANTES
DE LA MARINA MERCANTE DE CHILE. FETRICH
TOMAS RAMOS Nº 68
VALPARAISO/
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a complementar y/o aclarar lo resuelto en el dictamen Nº3309/ 176, de 09.10.2002, en el sentido de si resulta procedente que la diferencia en el pago de las horas laboradas en exceso de 45 horas semanales a que se refiere el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo, se estime una remuneración fija para los efectos de ser considerada en el pago del finiquito, indemnización por feriado legal, etc.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Considerando que tanto en materia de jornada de trabajo como de horas extraordinarias el personal embarcado en naves de la Marina Mercante se encuentra afecto a reglas especiales sólo aplicables al sector dada la naturaleza, también especial, de la prestación de servicios, esta Dirección resolvió, en el dictamen en referencia, que por expresa disposición del legislador las horas extraordinarias que pueden pactar las partes no se encuentran afectas al límite máximo de dos horas por cada día que establece el artículo 31 del Código del Trabajo, como asimismo, que dada la especialidad de las normas en materia de jornada de trabajo estas no resultan compatibles con la actual disposición del inciso 1º del artículo 32 del mismo Código y , por tanto dicha disposición no resulta aplicable al personal que nos ocupa.
En forma previa al análisis de la materia objeto del presente informe, resulta útil recordar que el inciso 1º y 3º del artículo 106 del Código del Trabajo disponen:
"La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias."
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y cinco horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32".
Al efecto, el criterio de esta Dirección ha sido uniforme al estimar que la jornada semanal de 56 horas es el parámetro a considerar para computar las horas extraordinarias, toda vez que las 11 horas semanales a partir de la hora 46 forman parte de la jornada máxima legal y se consideran como tales para el sólo efecto de su cálculo y pago, no constituyendo propiamente horas extraordinarias en los términos del artículo 30 del Código del Trabajo.
Ahora bien, para los efectos de resolver la consulta formulada por la Federación recurrente es necesario, en opinión de la suscrita, determinar la naturaleza jurídica del estipendio garantizado que perciben los trabajadores de que se trata derivado del recargo a que, por expresa disposición del legislador, se encuentran afectas las horas a que se refiere el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo precedentemente transcrito y comentado.
Partiendo de la base que dicho estipendio no corresponde a remuneración por sobretiempo, cabe precisar, entonces, si tiene carácter fijo o variable. En cuanto a este último es claro que aquél no cumple con los requisitos que permitirían calificarlo como variable.
En cuanto al elemento de fijeza de la remuneración en referencia, esta Dirección al complementar por dictamen Nº3662/53, de 17.08.2010, la doctrina contenida en el dictamen Nº3152/63, de 25.07.2008, que fijó el sentido y alcance del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, analiza dicho elemento considerando entre otros argumentos, lo expuesto por el autor Lautaro Fariña Quezada, en su obra Regulación del Sueldo en el Código del Trabajo, quien señala que " la fijeza de una remuneración es la característica de ésta en virtud de la cual su procedencia y cuantía no está determinada por el rendimiento, sino por la sola prestación de servicios en el tiempo. De esta forma, toda remuneración (en especie o en dinero) cuyo devengo no dependa del rendimiento del trabajador, ni de condición alguna, en general, sino únicamente de la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo, será calificable de fija, existiendo certeza para su percepción si se cumple con ella."
Sostiene el precitado dictamen que la jurisprudencia de este Servicio ha considerado que reviste el carácter de remuneración fija, tanto aquella cuyo monto se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que éste puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en dicho instrumento, de manera que verificándose respecto de un determinado estipendio la concurrencia de las circunstancias anotadas, deberá estimarse que el mismo es de carácter fijo,
En estas circunstancias, aplicando en la especie lo expuesto en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que el estipendio que nos ocupa es de carácter fijo, toda vez que su pago se devenga por el sólo hecho de la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y su monto es determinable conforme a la base numérica porcentual indicada expresamente por el legislador en la norma legal objeto del presente informe.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la remuneración que percibe el personal embarcado en naves de la Marina Mercante por concepto de la diferencia en el pago de las horas laboradas en exceso de 45 horas semanales, a que se refiere el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo, tiene el carácter de estipendio fijo, entendiéndose complementada en tal sentido la doctrina contenida en el dictamen Nº 3309/ 176, de 09.10.2002.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/EAH/eah
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