Dictámenes
Personal embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Horas Garantizadas. Naturaleza jurídica. Niega lugar a reconsideración dictamen 2734/047, de 08.07.2011.
ORD. Nº4217/87
27-oct-2011
Deniega reconsideración del dictamen Nº 2734/047, de 08.07.2011.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 8145(1232)/2011
ORD.: Nº 4217 / 078 /
MAT.: Personal embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Horas Garantizadas. Naturaleza jurídica. Niega lugar a reconsideración dictamen 2734/047, de 08.07.2011.
RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen Nº 2734/047, de 08.07.2011.
ANT.: 1) Nota de 03.10.2011, de la Federación de Tripulantes de Chile, FETRICH.
2) Ord. Nº 2/11/002, de 13.09.2011, de la Federación de Tripulantes de Chile, FETRICH.
3) Correo electrónico de 14.09.2011, Departamento Jurídico.
4) Carta A.N.A.Nº 58/2011, de 01.08.2011, de la Asociación Nacional de Armadores A.G.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 106.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 2734/047, de 08.07.2011.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ARTURO SIERRA MERINO
GERENTE GENERAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARMADORES
BLANCO Nº 869 PISO 3º
VALPARAISO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4), Ud. solicita se reconsidere lo resuelto por dictamen Nº 2734/47, de 08.07.2011, por el cual esta Dirección complementa la doctrina contenida en el dictamen Nº 3309/176, de 09.10.2002, en el sentido que la remuneración que percibe el personal de la Marina Mercante por concepto de la diferencia en el pago de las horas laboradas en exceso de 45 horas semanales, a que se refiere el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo, tiene el carácter de estipendio fijo.
Fundamenta su solicitud, entre otras consideraciones, en el espíritu de la reforma introducida por la Ley Nº 19.250 al modificar el artículo 106 del Código del Trabajo y en la especialidad de las normas que regulan el trabajo del personal embarcado o gente de mar, las que siendo especiales deben aplicarse en forma preferente respecto de aquellas que rigen el trabajo de los dependientes afectos a la normativa general del mismo Código. Sostiene que es esta regulación especial la que debe tenerse en consideración al analizar la modificación introducida por la ley 19.250 al artículo 106 del Código del Trabajo, la que por razones de igualdad ante la ley normó el trabajo del personal embarcado, en lo referente a jornada, estableciendo que siempre y en todo caso, el exceso por sobre las 45 horas semanales sería considerado como trabajo en horas extraordinarias para efectos de su cálculo y pago. Ello al margen que por las especificidades del citado trabajo, tal personal debía mantenerse a bordo y laborar siete días a la semana y, en consecuencia, por tal exigencia, su jornada obligatoria de trabajo debía necesariamente ser de 56 horas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que las señaladas argumentaciones fueron debidamente consideradas y ponderadas al momento de emitir el dictamen de que se trata.
En estas circunstancias, no existiendo nuevos antecedentes que permitan a esta Dirección modificar lo resuelto por dictamen Nº 2734/047, de 08.09.2011, se deniega la reconsideración solicitada.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/EAH/eah
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- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Fetrich , Tomás Ramos 68 Valparaiso.