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Horas Extraordinarias. Límite. Personal Embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Procedencia
ORD. Nº 3309/176
09-oct-2002
El inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.759, no resulta aplicable al personal embarcado que labora a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3309/176
MATE.: Horas Extraordinarias. Límite. Personal Embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Procedencia
RDIC.: El inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.759, no resulta aplicable al personal embarcado que labora a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional.
ANT.: 1) Pase Nº 1774, de 30.07.02, Abogado Eduardo Sanhueza.
2) Presentación, de 15.05.02, de don Hernán Morales Villamor
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 32, inciso 1º
SANTIAGO, 09.10.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR HERNAN MORALES VILLAMOR
ASESOR LABORAL
COCHRANE Nº 867 PISO 4º
VALPARAISO/
Mediante presentación del antecedente 2) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19759, al personal embarcado en naves de la Marina Mercante Nacional.
Sobre el particular , cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, modificado por el artículo único Nº 11 de la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 05.10.2001, con vigencia a partir del 01.12.2001, dispone:
"Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses , pudiendo renovarse por acuerdo de las partes."
Por su parte, el inciso 1º del artículo 31 del mismo cuerpo legal, disposición que no fue modificada por la reforma laboral de la precitada ley 19.759, expresa:
"En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente".
De las disposiciones legales transcritas se tiene que las partes pueden pactar hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día cuando se trate de atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, pudiendo aquellas celebrar pactos genéricos al respecto, cuya duración no puede exceder de tres meses, los que pueden ser renovados.
Ahora bien, tratándose de los trabajadores embarcados o gente de mar, es preciso señalar que en materia de jornada de trabajo existen para éstos reglas especiales, en tanto no se trate de oficiales y tripulantes de buques pesqueros los que, conforme al inciso final del artículo 22 del Código del Trabajo, se encuentran excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, esto es, 48 horas semanales.
En efecto, el artículo 106 del Código del Trabajo, contenido en el Párrafo 1º-que trata del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional, ubicado en el Título II relativo a Los Contratos Especiales, del Libro I del citado Código, dispone:
"La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.
"Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31.
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y cinco horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32".
Si bien es cierto la disposición legal precedentemente transcrita limita a ocho horas diarias la jornada ordinaria de trabajo del personal embarcado, no lo es menos que , en materia de horas extraordinarias, establece reglas especiales sólo aplicables al sector dada la naturaleza, también especial, de la prestación de los servicios.
Así, por expresa disposición del legislador, las horas extraordinarias no se encuentran afectas al límite máximo de dos horas por cada día que establece el artículo 31 del referido texto legal.
Asimismo, tras la reforma introducida por la ley Nº 19.759, el artículo 106 en análisis no sufrió modificación alguna en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias limitándose dicha ley a reemplazar en el inciso 3º de éste el guarismo "48" por la expresión " cuarenta y cinco" , cuya vigencia regirá a partir del 1º. 01. 2005, lo cual permite sostener, en opinión de esta Dirección, que el legislador ha mantenido la especialidad de las normas sobre la materia, lo cual resulta de toda lógica si se considera que la referida disposición contempla una doble excepcionalidad en materia de jornada ordinaria y extraordinaria, ya que por una parte establece una jornada de 56 horas semanales, considerando como extraordinarias aquellas que - actualmente - excedan de 48 horas y, por otra, como ya se expresara, libera del límite de dos horas extraordinarias que las partes pueden pactar por cada día.
En este mismo orden de ideas , cabe señalar que los miembros de la dotación de una nave que pueden generar trabajo en horas extraordinarias y percibir la remuneración correspondiente a dicho sobretiempo tienen, por una parte, garantizadas, en general, 32 horas extraordinarias al mes, ya que siendo la jornada semanal de trabajo de 56 horas a partir de las 48 horas se debe pagar como trabajo en horas extraordinarias y, por otra, cuando la nave se encuentre en puerto , respecto de quienes cumplan turnos de guardia, deben estar , por expresa disposición del artículo 114 del Código del Trabajo, a disposición del empleador durante las 24 horas, permaneciendo a bordo de la nave, lo cual generará evidentemente trabajo en horas extraordinarias, siendo ésta una situación normal y no de carácter temporal de la empresa.
En estas circunstancias, considerando que los trabajadores embarcados o gente de mar que laboran a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional se encuentran sujetos, en materia de jornada de trabajo, a normas especiales que no son compatibles con la actual disposición del inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, no cabe sino concluir, en opinión de esta Dirección, que dicha disposición no resulta aplicable a quienes estando afectos al Párrafo 1º, del Capítulo III, del Título II, del Libro Primero del precitado Código, se desempeñen a bordo de tales naves , toda vez que, de estimarse lo contrario habría que entender tácitamente derogadas todas aquellas disposiciones que regulan, en términos especiales, la jornada de trabajo de dicho personal.
Corrobora lo anterior, en orden a la especialidad de las normas en comento, la circunstancia que existen determinados miembros de la dotación de una nave que se encuentran fuera del alcance del artículo 106 precitado, en atención a la calidad o el cargo que desempeñan, lo cual se traduce en que los mismos no tienen una limitación de la jornada de trabajo, no generando legalmente horas extraordinarias, rigiendo respecto de ellos sólo el descanso mínimo diario.
En efecto, el artículo 108, del texto legal citado, dispone:
"La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados."
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, modificado por la ley 19.759, no resulta aplicable al personal embarcado que labora a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/FCGB
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