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Negociación Colectiva. Contrato colectivo. Derecho a negociar. Inhabilidad.

ORD. Nº4051/62

13-sep-2010

El exacto sentido y alcance del Nº4 del artículo 305 del Código del Trabajo es el que se señala en el cuerpo del presente informe, sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier trabajador de la empresa de reclamar a la Inspección del Trabajo respectiva de la atribución de dicha calidad a un dependiente de la misma, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3º del citado artículo o a la comisión negociadora en la tramitación de las objeciones de legalidad, contemplada en el artículo 331 del mismo cuerpo legal.

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DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

6321- 2010 Nº (1240)2010

ORDINARIO Nº_______ 4051 _______/_____ 062______/

MAT.: Negociación Colectiva. Contrato colectivo. Derecho a negociar. Inhabilidad.

RDIC.: El exacto sentido y alcance del Nº4 del artículo 305 del Código del Trabajo es el que se señala en el cuerpo del presente informe, sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier trabajador de la empresa de reclamar a la Inspección del Trabajo respectiva de la atribución de dicha calidad a un dependiente de la misma, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3º del citado artículo o a la comisión negociadora en la tramitación de las objeciones de legalidad, contemplada en el artículo 331 del mismo cuerpo legal.

ANT.: 1.- Correo eléctronico, Departamento Relaciones Laborales, de 29.07.2010.

2.-Pase Nº1002, Jefa Gabinete Directora del Trabajo, de 19.07.2010.

3.- Presentación de don Hans Grosse Werner, Director Ejecutivo del Instituto Forestal, de 07.07.2010.

FUENTES: Constitución Política, artículo 19, Nº 16; Convenio Nº 98 de la O.I.T., artículo 4º y Código del Trabajo, artículo 305, Nº 4.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº3148/85, de 04.05.1988 y 4863-210 de 12.11.2003.

SANTIAGO, 13. Septiembre.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR HANS GROSSE WERNER

SUCRE Nº 2397 - ÑUÑOA

S A N T I A G O

Mediante presentación citada en el antecedente 3), el Director Ejecutivo del Instituto Forestal, don Hans Grosse Werner, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento que determine si de acuerdo con las actividades que realizan los gerentes de sede y el abogado institucional del citado organismo, pudieran encontrarse en la situación prevista en el Nº4 del artículo 305 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud., como una cuestión previa, que el artículo 305 del Código del Trabajo constituye una norma de excepción que inhabilita a determinados trabajadores para ejercer el derecho a negociar colectivamente consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, razón en virtud de la cual dicho precepto debe ser in terpretado en forma restringida ya que , claramente, se des prende de la actual legislación en materia de derecho colectivo, que la intención del legislador es reducir cada vez más el número de trabajadores inhabilitados para negociar colectivamente.

Establecido lo anterior cabe señalar que el artículo 305 Nº4, del Código del Trabajo, establece lo que sigue:

"Art. 305. No podrán negociar colectivamente:

4.- los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

Del pr ecepto legal precedentemente tr a n scrito se infiere que para que opere la prohibición de negociar colectivamente a que alude el numerando 4) , deben concurrir, copulativame nte, los siguientes requisitos:

a) Que de acuerdo con la organización de la empresa, el dependiente desempeñe un cargo superior de mando e inspección, y

b) Que en el ejercici o de dicho cargo cuente con atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

Ahora bien, en lo que concierne al requisito signado con la letra a), preciso es sostener, a juicio de esta Dirección, que éste concurrirá respecto de aquellos trabajadores que en la respectiva empresa, y acorde con su organización interna, desempeñen un cargo ubicado en sus niveles jerárquicos más altos, que les confiera, naturalmente, facultades de supervisión o fiscalización de las labores desarrolladas por otros trabajadores de la misma empresa.

La afirmación contenida en el párrafo que antecede, en orden a que la citada prohibición de negociar colectivamente afecta a quienes desempeñen un cargo de nível jerárquico principal en la respectiva empresa, encuentra su fundamento en el tenor literal del precepto en análisis , el que expresamente exige que el cargo de mando e inspección de que se trate debe tener carácter superior .

En cuanto al segundo requisito, y considerando lo expuesto prec e dentemente, preciso es sostener que éste concurrirá, a su vez, cuando el dependiente tenga atribuciones que, personalmente o en conjunt o con otros trab ajadores de la empresa, le permitan estab lecer o fijar las políticas y procesos productivos o de comercialización, sean éstas generales o específicas, todo ello teniendo presente que dichas a tribuciones s on consustanciales y privativas de un cargo de nivel jerárquico superior y que, por ende, solamente a éstas pudo ha berse referido el legislador en el aludido numerando del artículo 305 del Código del Trabajo.

A la luz de lo expuesto forzoso resulta concluir que no quedan compre ndid os en el numeral en referencia aquellos trabajadores que cuent an con atribuciones decisorias exclusivamente en el nível de ejecución de políticas y proceso s productivos o de comercialización previamente establecidos, toda vez que dichas atribuciones son, por su parte, propias o inherentes a los cargos de rango medio que ex i sten en la empresa.

Ahora bien, el contenido del presente ordinario en caso alguno supone inhibir a la s autoridades del Trabajo respectivas de resolver si fueren requeridas conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 305 del Código de l Trabajo o si la reclamación se produjere dentro de un proceso de negociación colectiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 331 del mismo cuerpo legal, respecto de la exacta situación jurídica de un trabajador afectado con la atribución de algunas de las calidades señaladas en el inciso 1º del tantas veces citado artículo 305.

La conclusión anterior encuentra su base en el derecho fundamental a negociar colectivamente con su empleador que se reconoce a todos los trabajadores en la Constitución Política de la República y en el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Es así como el artículo 19, Nº16, inciso 5º, de nuestra Carta Fundamental prescribe:

"La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar...........".

Por su parte, el Convenio Nº98 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 4, señala:

"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".

Pues bien, de lo expuesto en los párrafos anteriores es posible concluir que esta Dirección del Trabajo se encuentra inhabilitada para resolver en las circunstancias analizadas la materia propuesta y corresponde rá a ese Instituto , teniendo en cuenta lo expuesto en el cuerpo del presente informe , determinar si corresponde aplicar a los dependientes citados en su presentación la prohibición comentada, la que de ser reclamada en los términos descritos en el inciso 3º del artículo 305 o en el de objeciones de legalidad contenido en el artículo 331 del mismo cuerpo legal será m otivo de una fiscalización que permitirá determinar si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el Nº 4 del precepto analizado.

En el evento que la fiscalización mediante la cual se resuelva la condición del trabajador afectado arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabilite para negociar, declarará que el trabajador se encuentra habilitado para negociar colectivamente y, por tanto, será parte del respectivo proceso.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Ud., que el exacto sentido y alcance del Nº 4 del artículo 305 del Código del Trabajo es el que se señala en el cuerpo del presente informe, sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier trabajador de la empresa de reclamar a la Inspección del Trabajo respectiva de la atribución de dicha calidad a un dependiente de la misma, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3º del citado artículo o a la comisión negociadora en la tramitación de las objeciones de legalidad, contemplada en el artículo 331 del mismo cuerpo legal.

Le saluda atentamente,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/SOG/sog.

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