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1) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Competencia 2) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. Personal Inhabilitado para Negociar Colectivamente

ORD. Nº 4863/210

12-nov-2003

1.- Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente Ordinario. 2.- La facultad para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisión negociadora laboral a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso. 3.- De acuerdo con el principio de inexcusabilidad, contenido en el artículo 14 de la ley 19.880, las autoridades administrativas llamadas por el legislador a resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral, dentro del proceso de negociación colectiva, no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia reclamada es de aquellas que pudiera infringir el Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que le imposibilite a ejercer su derecho fundamental de negociar colectivamente. 4.- Si en el trámite de objeción de legalidad, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo. En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4863/210

MATE.: 1) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Competencia 2) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. Personal Inhabilitado para Negociar Colectivamente

RDIC: 1.- Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente Ordinario.

2.- La facultad para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisión negociadora laboral a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso.

3.- De acuerdo con el principio de inexcusabilidad, contenido en el artículo 14 de la ley 19.880, las autoridades administrativas llamadas por el legislador a resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral, dentro del proceso de negociación colectiva, no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia reclamada es de aquellas que pudiera infringir el Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que le imposibilite a ejercer su derecho fundamental de negociar colectivamente.

4.- Si en el trámite de objeción de legalidad, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo. En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.

ANT.: 1.- Memorándum Nº 390, Departamento Relaciones Laborales, de 03.11.2003.

2.- Memorándum Nº 249, Departamento Jurídico, de 30.09.2003.

3.- Pase Nº 312, Jefe Departamento Jurídico, de 1º.09.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 5º, inciso 1º, 305 y 331, incisos 1º, 2º y 3º; Constitución Política de la República, Art. 19, Nº 16; Convenio Nº 98, artículo 4º, O.I.T. y art. 14 de la Ley 19.880.

__________________________________________________

SANTIAGO, 12.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Se hace necesario fijar el sentido y alcance del artículo 331, inciso 1º, del Código del Trabajo con el fin de precisar si dentro de las facultades entregadas a la autoridad administrativa al conocer de una objeción de legalidad se encuentra incluida la de declarar la exacta situación jurídica de los trabajadores, involucrados en el proceso de negociación colectiva, que en su contrato individual de trabajo hubieren sido inhabilitados para negociar, por encontrarse en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 305, del mismo cuerpo legal.

Al respecto cumplo con informar lo siguiente:

El artículo 331, incisos 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo establece:

"Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código".

La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el Director del Trabajo".

De la norma precedentemente transcrita es posible colegir que el legislador ha investido de especiales atribuciones a las Inspecciones del Trabajo para resolver sobre las objeciones de legalidad, salvo que la negociación involucre a más de mil trabajadores, caso en el cual conoce de aquellas el Director del Trabajo. Se desprende, asimismo, que la facultad para pronunciarse sobre esta materia ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso.

De la norma, en estudio, es posible apreciar, además, que la competencia de la autoridad administrativa llamada a resolver las objeciones interpuestas por la comisión negociadora laboral, es muy amplia. En efecto, el artículo 331, inciso 1º del Código del Trabajo, expresamente se refiere a todas aquellas observaciones que tengan como fundamento el "no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código", es decir, cualquier materia contenida en el Código del Trabajo, puede ser, eventualmente, motivo de objeción de legalidad.

Por su parte el artículo 305 del Código del Trabajo, establece lo que sigue:

"Art. 305. No podrán negociar colectivamente:

  1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada;

  1. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;

  1. las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y

  1. los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.

Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.

Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales".

De la disposición legal inserta precedentemente aparece que el legislador ha conferido al Inspector del Trabajo la facultad de declarar cuál es la exacta situación jurídica de un trabajador cuando ha sido inhabilitado para negociar colectivamente por encontrarse, a juicio del empleador, en alguna de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo; asimismo, se desprende que la misma norma se ha encargado de especificar la oportunidad en que debe ejercerse esta facultad, prescribiendo al respecto que su pronunciamiento lo debe emitir en el evento que se hubiere interpuesto el reclamo pertinente, de conformidad con lo prevenido en el inciso 3º del referido precepto legal.

Con todo, aún cuando nuestra legislación contempla el procedimiento administrativo especial,descrito anteriormente, entre las materias que, generalmente, se someten a la resolución de la autoridad administrativa, con motivo de la interposición de objeciones de legalidad, se encuentra la petición para que la autoridad llamada a resolverlas declare la exacta situación jurídica de aquellos trabajadores que mantienen en sus contratos individuales de trabajo una cláusula que les impide negociar colectivamente y que, a juicio de su empleador, se encontrarían en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305, del Código del Trabajo y, en consecuencia, inhabilitados para ser parte del respectivo proceso.

Pues bien, hasta ahora, la doctrina de esta Dirección ha sido reiterada en el sentido que no resulta jurídicamente procedente que los Inspectores del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, conociendo de la reclamación establecida en el artículo 331 del Código del ramo, declaren la exacta situación jurídica de los trabajadores que en su contrato individual de trabajo hubieren sido inhabilitados para negociar colectivamente de conformidad con lo prevenido en el artículo 305 del mismo cuerpo legal y ha limitado su acción a verificar la existencia de la cláusula pertinente y señalar que para estos efectos sólo corresponde utilizar el procedimiento previsto en el citado artículo 305.

El fundamento de la citada doctrina ha sido la circunstancia de existir en la legislación laboral este sistema especial establecido en el artículo 305 del Código del Trabajo, transcrito y comentado precedentemente, en el cual se dispone un método que permite a cualquier trabajador de la empresa reclamar a la Inspección del Trabajo, dentro del plazo de seis meses, contado desde la suscripción del contrato de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare cual es su exacta situación jurídica. Incluso, la norma, en comento, dispone la procedencia de una segunda instancia. Efectivamente, se señala que de la resolución que dicte la Inspección del Trabajo, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación.

Sin duda, la interpretación armónica de la normas citadas anteriormente, permite sostener que la normativa laboral vigente ha sujetado a procedimientos administrativos diversos la resolución de las objeciones de legalidad que le merezca a la comisión negociadora laboral la respuesta del empleador y la resolución de la reclamación que cualquier trabajador puede interponer contra el empleador que ha atribuido a un dependiente alguna calidad que le impida negociar colectivamente.

Ahora bien, un nuevo estudio de las normas comentadas en los párrafos precedentes permite, a juicio de esta Dirección, modificar el criterio sostenido hasta ahora y que ha impedido al Inspector del Trabajo o al Director del Trabajo, en su caso, pronunciarse en el trámite de objeción de legalidad en cuanto a la materia en estudio. En efecto, tal como se expresara en el cuerpo del presente ordinario las autoridades administrativas llamadas por el legislador a resolver las objeciones de legalidad no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia sometida a su decisión es de aquellas que pudieran infringir el Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que le imposibilite de ejercer su derecho fundamental a negociar colectivamente.

La conclusión precedente se ve corroborada, por otra parte, por la circunstancia de que el comentado artículo 305 del Código del Trabajo constituye una norma de excepción que inhabilita a determinados trabajadores para ejercer el derecho a negociar colectivamente consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, razón en virtud de la cual dicho precepto debe ser interpretado en forma restrictiva, ya que claramente, se desprende de la actual legislación, en materia de derecho colectivo, que la intención del legislador es restringir cada vez más el número de trabajadores inhabilitados para negociar colectivamente.

En caso alguno la amplitud que se de a la interpretación del artículo 305 del Código del Trabajo, que tal como se dijera es de carácter excepcional, puede significar inhibir al Inspector del Trabajo o al Director del Trabajo, en su caso, de ejercer las amplias facultades que le otorga el artículo 331 dentro del proceso de negociación colectiva.

A mayor abundamiento, avala lo expresado en los párrafos precedentes uno de los principios básicos a los cuales se encuentra sometido el procedimiento administrativo cual es el de inexcusabilidad, establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.880, que consiste en la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos sometidos a su conocimiento, a menos que éstos no se encuentren en la esfera de su competencia, caso en el cual deberá enviar los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

Es así, como sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, dentro del trámite de objeción de legalidad, el examen de cláusulas de contratos individuales que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, ésta deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo.

En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabilite para negociar, declarará que el trabajador se encuentra habilitado para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.

Del análisis efectuado anteriormente se colige, entonces, que el procedimiento administrativo especial establecido en el artículo 305 del Código del Trabajo debe ser aplicado en todos aquellos casos y oportunidades en que cualquier trabajador de la empresa respectiva, requiera la actuación del Inspector del Trabajo para resolver en cuanto a la calidad jurídica que el empleador le ha adjudicado y que le inhabilita para negociar colectivamente. En esta instancia se deben tener en cuenta las exigencias procesales contenidas en la misma norma en cuanto a los plazos y condiciones para ejercer esta facultad.

Por otra parte, resulta también jurídicamente procedente que en un proceso de negociación colectiva, en la instancia de las objeciones de legalidad, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, haciendo uso de las amplias facultades otorgadas por el legislador, se pronuncie respecto de la exacta situación jurídica de un trabajador a quien se le pretende inhabilitar como parte en el proceso de negociación por mantener en su contrato individual una cláusula que le impide negociar colectivamente. Considerando que el pronunciamiento de que se trata se produce en una instancia distinta a la contenida en el artículo 305, no rige respecto de la reclamación interpuesta el plazo de seis meses establecido en ella.

La conclusión anterior encuentra su base en el derecho fundamental a negociar colectivamente con su empleador que se reconoce a todos los trabajadores en la Constitución Política de la República y en el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Es así como el artículo 19, Nº 16, inciso 5º, de nuestra Carta Fundamental prescribe:

"La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar&&&..".

Por su parte, el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 4, señala:

"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".

Siguiendo con este mismo razonamiento, cabe señalar que el artículo 5º, inciso 1º del Código del Trabajo viene a materializar el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el derecho a negociar colectivamente con su empleador , al disponer:

"El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente Ordinario.

2.- La facultad para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisión negociadora laboral a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso.

3.- De acuerdo con el principio de inexcusabilidad, contenido en el artículo 14 de la ley 19.880, las autoridades administrativas llamadas por el legislador a resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral, dentro del proceso de negociación colectiva, no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia reclamada es de aquellas que pudiera infringir el Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que le imposibilite a ejercer su derecho fundamental de negociar colectivamente.

4.- Si en el trámite de objeción de legalidad, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo. En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

LexisNexis.

ORD. Nº 4863/210