Ordinarios
Negociación Colectiva; Prohibición de negociar;Supervisores y personal administrativo; Calificación; Cuota sindical; Descuento; Procedencia; Organización en receso; Pago por consignación;
ORD. N°4820
23-sep-2016
1. Responde consulta relativa a la facultad con que cuenta este Servicio, a través de los Inspectores del Trabajo, o del Director del Trabajo, en su caso, para resolver de las reclamaciones interpuestas por los trabajadores afectados con la atribución por su empleador de alguna de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que los inhabilitan para negociar colectivamente. 2. El empleador está obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las sumas que estos deben enterar a los respectivos sindicatos por concepto de cuotas sindicales y aportes previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, con prescindencia de la circunstancia de encontrarse alguna de dichas organizaciones en receso, toda vez que en este último caso resulta procedente cumplir con el imperativo legal establecido en el artículo 262 del Código del Trabajo mediante el depósito de tales montos en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5601(1380)/2016
ORD. Nº4820/
MAT.: Negociación Colectiva; Prohibición de negociar;Supervisores y personal administrativo; Calificación; Cuota sindical; Descuento; Procedencia; Organización en receso; Pago por consignación;
RORD.: 1. Responde consulta relativa a la facultad con que cuenta este Servicio, a través de los Inspectores del Trabajo, o del Director del Trabajo, en su caso, para resolver de las reclamaciones interpuestas por los trabajadores afectados con la atribución por su empleador de alguna de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que los inhabilitan para negociar colectivamente.
2. El empleador está obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las sumas que estos deben enterar a los respectivos sindicatos por concepto de cuotas sindicales y aportes previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, con prescindencia de la circunstancia de encontrarse alguna de dichas organizaciones en receso, toda vez que en este último caso resulta procedente cumplir con el imperativo legal establecido en el artículo 262 del Código del Trabajo mediante el depósito de tales montos en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
ANT.: 1) Instrucciones, de 09.08.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°167, de 07.06.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación, de 25.05.2016, de Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC IV.
SANTIAGO, 23 de septiembre de 2016
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :SEÑORA JORMELIS CONTRERAS
SR. FERNÁN QUIÑONES
SECRETARIA Y TESORERO
SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL
DE TRABAJADORES CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
SINTRAC IV
PASAJE 147, CASA N°6712
VILLA LO ARRIETA
PEÑALOLÉN/
Mediante presentación citada en el antecedente, requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a establecer si resulta procedente la prohibición de negociar colectivamente, impuesta por una empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 inciso 3° del Código del Trabajo, a los trabajadores que se desempeñan como supervisores y personal administrativo, quienes, sin embargo, no tendrían ninguna de las atribuciones contempladas en los números 2, 3 y 4 de dicha norma que habilite al empleador a consignar tal circunstancia en los respectivos contratos individuales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 305 del Código del Trabajo, dispone:
No podrán negociar colectivamente:
1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada;
2. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;
3. las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y
4. los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.
De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales".
De la disposición legal inserta precedentemente se infiere que el legislador ha conferido al Inspector del Trabajo la facultad de declarar cuál es la exacta situación jurídica de un trabajador cuando ha sido inhabilitado para negociar colectivamente, por encontrarse, a juicio del empleador, en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo. La citada norma se ha encargado igualmente de precisar la oportunidad en que corresponde ejercer dicha prerrogativa, en tanto prescribe que el respectivo pronunciamiento debe ser emitido por el Inspector del Trabajo en el evento de haberse interpuesto el reclamo pertinente, en conformidad con lo previsto en el inciso 3º del referido precepto legal.
Por su parte, el artículo 331 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 3º, establece:
Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código.
La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el Director del Trabajo.
De los preceptos precedentemente transcritos es posible colegir que el legislador ha investido de especiales atribuciones a las Inspecciones del Trabajo para resolver sobre las objeciones de legalidad, salvo que la negociación involucre a más de mil trabajadores, caso en el cual corresponde conocer de aquellas al Director del Trabajo. Se desprende, asimismo, que la facultad para pronunciarse sobre esta materia ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente a la autoridad administrativa -Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso
Al respecto, esta Dirección, mediante dictamen Nº 4863/210, de 12.11.2003, sostuvo que de la norma antes transcrita y comentada es posible inferir que la competencia de la autoridad administrativa llamada a resolver las objeciones interpuestas por la comisión negociadora laboral, es amplia. Ello si tiene en consideración que el inciso 1º del citado precepto se refiere expresamente a todas aquellas observaciones que tengan por fundamento la circunstancia de «no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código».
Sobre la base de dichas consideraciones, esta Dirección ha sostenido también, a través del citado pronunciamiento, que si bien es cierto, de acuerdo a lo expresado precedentemente, nuestra legislación laboral contempla el procedimiento administrativo especial, ya descrito, no lo es menos que cuando la materia analizada fuere sometida a resolución de la autoridad administrativa por la vía de la interposición de objeciones de legalidad en el marco del proceso de negociación colectiva, corresponde al Inspector del Trabajo o al Director del Trabajo, en su caso, declarar la exacta situación jurídica de aquellos trabajadores que mantienen en sus contratos individuales una cláusula que les impide negociar colectivamente, por encontrarse, a juicio de su empleador, en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305, del Código del Trabajo y estar, en consecuencia, inhabilitados para ser parte del respectivo proceso.
De este modo, a través de dicho pronunciamiento se reconsideró la uniforme y reiterada doctrina de esta Dirección hasta esa fecha, según la cual no resultaba jurídicamente procedente que los Inspectores del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, conociendo de la reclamación establecida en el artículo 331 del Código del Trabajo, declararan la exacta situación jurídica de los trabajadores inhabilitados para negociar colectivamente de acuerdo a una estipulación expresa en tal sentido consignada en sus contratos individuales, en conformidad a lo previsto en el artículo 305 del mismo cuerpo legal, limitando su acción a verificar la existencia de la cláusula pertinente y a señalar que para estos efectos solo correspondía utilizar el procedimiento establecido en el citado inciso 3º del artículo 305, que permite a cualquier trabajador, según ya se ha expuesto, reclamar a la Inspección del Trabajo, dentro del plazo de seis meses, contado desde la suscripción del contrato, de la atribución a un trabajador de una o más de las calidades allí señaladas, con el fin de que se declare su exacta situación jurídica, disponiendo, además, la norma en comento, una segunda instancia de reclamación, en tanto prevé que de la resolución que dicte la Inspección del Trabajo podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que dicha reconsideración dio primacía a la obligación que pesa sobre las autoridades administrativas que, en conformidad a la ley, deben resolver las objeciones de legalidad, quienes no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia sometida a su decisión es de aquellas que pudieren constituir infracciones al Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que no tiene y que lo imposibilite para ejercer su derecho fundamental a negociar colectivamente.
Ello si se tiene presente, además, que en atención a que el citado artículo 305 constituye una norma de excepción, que inhabilita a determinados trabajadores para ejercer el derecho a negociar colectivamente, consagrado en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, debe ser interpretada en forma restrictiva y por tanto, ello no puede implicar, por una parte, inhibir al Inspector del Trabajo -o al Director del Trabajo, en su caso- de ejercer las amplias facultades que les otorga el artículo 331 dentro del proceso de negociación colectiva, como tampoco eximir a dichas autoridades administrativas de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Nº 19.880, que consagra el principio de inexcusabilidad y que se traduce en la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera haya sido su forma de iniciación, a menos que el asunto sometido a su conocimiento no sea de su competencia, evento en el cual deberá enviar los antecedentes a la autoridad facultada para conocer de la materia, informando de ello al interesado.
Es así como, sometido a conocimiento de la autoridad administrativa dentro del trámite de objeción de legalidad, el examen de las cláusulas de los contratos individuales de trabajo que impiden ejercer el derecho a negociar colectivamente, aquella deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo.
De ello se sigue que si del resultado de la fiscalización se desprende que la función que realmente desarrolla el trabajador no es de aquellas que lo inhabilita para negociar, declarará que aquel se encuentra habilitado para tal efecto y que es, por tanto, parte en el respectivo proceso.
En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud., en primer término, que el trabajador que esté en desacuerdo con la atribución por su empleador de alguna de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que le impiden negociar colectivamente, podrá reclamar a la Inspección del Trabajo, dentro del plazo indicado en la misma norma, para que se declare cuál es su exacta situación jurídica, de cuya resolución podrá, en todo caso, recurrir ante el juez competente, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
Por otra parte, si en el trámite de objeción de legalidad previsto en el artículo 331 del Código del Trabajo, se somete a conocimiento del Inspector del Trabajo, o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual que impiden ejercer el derecho a negociar colectivamente, la autoridad administrativa correspondiente deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo; si del resultado de la fiscalización se desprende que dichas funciones no son de aquellas que le impiden negociar, declarará que aquel se encuentra habilitado para tal efecto y que es, por tanto, parte en el respectivo proceso.
2) En lo que concierne a la segunda consulta planteada, que dice relación con la procedencia de la medida adoptada por el empleador, de mantener el descuento de la cuota sindical de las remuneraciones de un socio cuyo sindicato está acéfalo, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
A su turno, el artículo 263 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se colige, asimismo, de dichos preceptos, que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Se infiere, finalmente, que los fondos que perciban los sindicatos que afilian a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva organización sindical, facultándose al presidente y al tesorero de la misma a girar en conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.
En rigor, del tenor de las normas antes transcritas es posible desprender inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación a la materia en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en referencia, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los trabajadores en comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, experimentados entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Corresponde, finalmente, destacar que el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente.
Ahora bien, atendido que la interrogante planteada dice relación con la procedencia de seguir descontando cuotas sindicales a favor de un sindicato que actualmente se encontraría en receso, por no contar con directorio vigente, cumplo con informar a Ud. que en consideración a la exigencia ineludible que le impone al empleador la norma prevista en el artículo 262, ya analizada, esta Dirección, a través de los Ordinarios N°s. 3600, de 07.09.2007; N°5490, de 19.12.2012 y 668, de 20.02.2014, entre otros pronunciamientos, sostuvo la procedencia de una forma alternativa de dar cumplimiento a dicho imperativo legal, con la finalidad de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en el empleador a este respecto, consistente en que este último deposite las sumas descontadas por concepto de cuotas y aportes sindicales en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical respectiva y con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
En estas circunstancias y sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que el empleador está obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las sumas que estos deben enterar a los respectivos sindicatos por concepto de cuotas sindicales y aportes previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, con prescindencia de la circunstancia de encontrarse alguna de dichas organizaciones en receso, toda vez que en este último caso resulta procedente cumplir con el imperativo legal establecido en el artículo 262 del Código del Trabajo mediante el depósito de tales montos en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. Responde consulta relativa a la facultad con que cuenta este Servicio, a través de los Inspectores del Trabajo, o del Director del Trabajo, en su caso, para resolver de las reclamaciones interpuestas por los trabajadores afectados con la atribución por su empleador de alguna de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que los inhabilitan para negociar colectivamente.
2. El empleador está obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las sumas que estos deben enterar a los respectivos sindicatos por concepto de cuotas sindicales y aportes previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, con prescindencia de la circunstancia de encontrarse alguna de dichas organizaciones en receso, toda vez que en este último caso resulta procedente cumplir con el imperativo legal establecido en el artículo 262 del Código del Trabajo mediante el depósito de tales montos en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
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