dictamen 4863/210 de 12.11.2003
Dictamen destacado
ORD. N°4820
Materias únicas: negociacion colectiva
Fecha: 23-sep-2016
1. Responde consulta relativa a la facultad con que cuenta este Servicio, a través de los Inspectores del Trabajo, o del Director del Trabajo, en su caso, para resolver de las reclamaciones interpuestas por los trabajadores afectados con la atribución por su empleador de alguna de las calidades señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, que los inhabilitan para negociar colectivamente. 2. El empleador está obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las sumas que estos deben enterar a los respectivos sindicatos por concepto de cuotas sindicales y aportes previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, con prescindencia de la circunstancia de encontrarse alguna de dichas organizaciones en receso, toda vez que en este último caso resulta procedente cumplir con el imperativo legal establecido en el artículo 262 del Código del Trabajo mediante el depósito de tales montos en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, con arreglo a las normas que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
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