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Estatuto Docente. Principio Igualdad de Remuneraciones. Aplicabilidad.

ORD. Nº1019/12

05-mar-2010

A los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente, les es aplicable la norma del artículo 62 bis del Código del Trabajo, que establece el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que ocupen un mismo trabajo, pudiendo, por ende, en caso de vulneración del mismo, recurrir a las instancias de reclamación previstos en las normas legales respectivas.

estatuto docente, principio igualdad remuneraciones, aplicabilidad,



DEPARTAMENTO JURIDICO

s/k(98)2010

ORD.: Nº 1019 / 012 /

MAT.: Estatuto Docente. Principio Igualdad de Remuneraciones. Aplicabilidad.

RDIC.: A los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente, les es aplicable la norma del artículo 62 bis del Código del Trabajo, que establece el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que ocupen un mismo trabajo, pudiendo, por ende, en caso de vulneración del mismo, recurrir a las instancias de reclamación previstos en las normas legales respectivas.

ANT.: 1) Prov. Nº110, de 20.01.2010, de Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo

2) Memorándum INPR2010-2612, de 14.01.2010, de Sra. Asesora de Gestión del Gabinete Presidencial.

3) Correo electrónico de Sra. Julia Rojas González

FUENTES: Ley Nº19.070, artículo 78. Código del Trabajo, artículos 62 bis y 154, Nºs6 y 13.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4910/65, de 03.12.2009; 4483/60, de 10.11.2009 y, 3723/52 de 15.09.2009 .

SANTIAGO, 05.03.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA JULIA ROJAS GONZÁLEZ

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si en su calidad de profesional de la educación del sector particular subvencionado, regida por el Estatuto Docente, le es aplicable la norma del artículo 62 bis del Código del Trabajo, que contempla el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que ocupen un mismo trabajo.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. que el artículo 78 del Estatuto Docente, dispone:

"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos educacionales cuya administración se rige por el decreto ley Nº3.166, de 1980, serán de derecho privado y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título"

De la disposición legal preinserta se infiere que el personal docente que labora en los establecimientos educacionales del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados, queda regido en sus relaciones laborales por las normas del Estatuto Docente y, supletoriamente, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Ahora bien, revisada la normativa del Estatuto Docente, aparece que la misma, en materia remuneracional, sólo se encarga de regular los conceptos, montos, aplicabilidad y reajustabilidad de las asignaciones especiales de cada sector de la educación, sin contemplar disposiciones de carácter general al respecto.

En estas circunstancias, considerando que la Ley Nº19.070, no contiene normas sobre protección de las remuneraciones de los docentes regidos por el Estatuto Docente, dentro de los cuales quedan comprendidos los del sector particular subvencionado, posible es afirmar que resulta plenamente aplicable a ellos el Capítulo VI del Código del Trabajo y, por ende, el artículo 62 bis, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº20.348, que en su inciso 1, dispone:

``El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

De la norma legal precedentemente transcrita, aparece que el empleador debe dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, en el evento que los mismos ocupen un mismo trabajo.

Asimismo, se deduce que no serán consideradas como distinciones arbitrarias aquellas basadas en criterios objetivos, tales como las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

En relación con lo anterior, este Servicio, mediante dictamen Nº4483/060, de 10.11.2009, cuya copia se adjunta, concluye que " ...... si la distinción de trato efectuada se ha hecho en base a un criterio que carece de fundamentación objetiva y razonable, habrá que concluir que se trata de un acto discriminatorio; en cambio, si la distinción se apoya en un criterio cuyo fundamento es objetivo y razonable, entonces la distinción será una simple desigualdad, plenamente compatible con el principio de igualdad"

Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte que, el inciso 2º de igual norma legal, señala:

Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6º del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa.''.

De la disposición legal, aparece que las denuncias que se interpongan por vulneración del principio de igualdad en comento, debe tramitarse conforme al procedimiento de tutela laboral, previa tramitación del procedimiento de reclamación que al efecto se establezca en el respectivo Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.

En efecto, al tenor del numerando decimo tercero del artículo 154 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a consignar en el referido Reglamento Interno el procedimiento a que se someterán los reclamos que se deduzcan por infracción al artículo 62 bis, disponiendo:

"13.- El procedimiento a que se someterán los reclamos que se deduzcan por infracción al artículo 62 bis. En todo caso, el reclamo y la respuesta del empleador deberán constar por escrito y estar debidamente fundados.

La respuesta del empleador deberá ser entregada dentro de un plazo no mayor a treinta días de efectuado el reclamo por parte del trabajador."

De esta forma, de configurarse una contravención al principio de igualdad de remuneraciones por razones de género que contempla el artículo 62 bis del Código del Trabajo, debe comenzar deduciéndose el reclamo respectivo al interior de la empresa, ciñéndose al procedimiento que para tales efectos se haya establecido en el reglamento interno de la misma, para poder recurrir posteriormente ante los Tribunales de Justicia e iniciar el procedimiento de tutela laboral que establecen los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal

Finalmente, cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el numerando sexto del artículo 154 del Código del Trabajo, si la empresa cuenta con 200 o más trabajadores, el sostenedor se encuentra obligado a incorporar en su Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad, un registro que consigne los diversos cargos o funciones del establecimiento educacional y sus características técnicas esenciales, registro que de acuerdo a dictamen Nº3723/52 de 15.09.2009, cuya copia se adjunta, debe formar parte de dicho Reglamento.

En efecto, la referida norma legal, prevé:

"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

6.- la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento, peticiones, reclamos, consultas y sugerencias, y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales''.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente, les es aplicable la norma del artículo 62 bis del Código del Trabajo, que establece el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que ocupen un mismo trabajo, pudiendo, por ende, en caso de vulneración del mismo, recurrir a las instancias de reclamación previstos en las normas legales respectivas.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

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  • Deptos. D.T.

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  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

  • Nadya Rojo Barrera, Asesora del Gabinete Presidencial

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