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Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad. Registro de Cargo y funciones.

ORD. Nº3723/52

15-sep-2009

El registro que consigne los cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales, a que se refiere el Nº6 del artículo 154 del Código del Trabajo, que se encontrarán obligadas a llevar aquellas empresas que tengan doscientos o más trabajadores, deberá formar parte del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que exista en ellas.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7691(1162)2009

ORD.: Nº 3723 / 052 /

MAT.: Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad. Registro de Cargo y funciones.

RDIC.: El registro que consigne los cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales, a que se refiere el Nº6 del artículo 154 del Código del Trabajo, que se encontrarán obligadas a llevar aquellas empresas que tengan doscientos o más trabajadores, deberá formar parte del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que exista en ellas.

ANT.: Presentación de 28-07-2009, de don Daniel Bernales Errázuriz.


FUENTES: C. del T. art.154 Nº6. Ley Nº20.348 art. 1º Nº2

SANTIAGO, 15.09.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DANIEL BERNALES ERRÁZURIZ

HUERFANOS N º 1117 OFICINA N º 722

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a fijar el sentido y alcance de la modificación introducida al número 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, por la ley Nº20.348.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El citado número 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, modificado por el número 2, letra a) del artículo 1º de la Ley Nº20.348, que Resguarda el Derecho a la Igualdad en las Remuneraciones, publicada en el Diario Oficial del 19-06-2009, dispone:

"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

6.- la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias, y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales".

Por su parte, el artículo transitorio de la referida ley, establece:

"Lo dispuesto en la letra a. del número 2 del artículo 1º, comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial."

Conforme a la última de las disposiciones legales citadas, la modificación introducida por la Ley Nº20.348 al número 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el día 19 de diciembre de 2009.

Ahora bien, se ha solicitado se precise si el registro de que se trata debería formar parte del reglamento interno existente en la empresa o, por el contrario, bastaría con incluir en éste una referencia a la existencia del registro que consigna los cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas, el que se encontraría a disposición de los trabajadores en cada establecimiento de la empresa.

Lo anterior, según manifiesta el recurrente, por cuanto el manual o registro de cargos puede sufrir modificaciones en forma regular, ya sea eliminando cargos obsoletos, agregando características nuevas a cargos ya existentes o creando nuevos cargos y funciones, de suerte que se haría engorroso tener este registro incorporado al reglamento interno mismo, por las solemnidades que hay que cumplir para efectuar las modificaciones a dicho instrumento.

Para los efectos solicitados, se hace necesario recurrir a la primera regla de interpretación de la ley, prevista en el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil, que dispone que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Haciendo aplicación de esta norma, y considerando que la modificación de que se trata, se hizo precisamente en el artículo que detalla la normativa que como mínimo debe contemplar cada reglamento interno, no cabe sino concluir que éste, en aquellas empresas que cuenten con doscientos trabajadores o más, deberá contener, entre sus disposiciones, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales.

Confirma la conclusión anterior, la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.348. Así, en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, de fecha 08 de mayo, 2009, cuenta en Sesión 16, Legislatura 357, consta que el señor Jefe del Departamento de Reformas Legales del SERNAM explicó "que esta norma persigue generar un instrumento que proporcione un parámetro más o menos objetivo que permita evaluar las características de los distintos cargos y funciones que se cumplen al interior de la empresa. La existencia de tal registro, que consigne esta descripción general, permitirá esclarecer las definiciones de cada puesto de trabajo y resolver, ya sea al interior de la misma empresa o en sede judicial mediante el procedimiento de tutela, las dudas o controversias que surjan en esta materia, en base a una calificación previa, fundada y documentada respecto a las especificaciones y características de cada empleo.

La señora Ministra del Servicio Nacional de la Mujer manifestó que " lo importante es generar en nuestro país un cambio en la cultura laboral, la cual, históricamente, ha tendido a discriminar a la mujer. Enfatizó que ese es el sentido de este proyecto de ley, entendiendo que en estas materias es importante establecer gradualidades a fin de que las medidas pertinentes puedan ser adoptadas mediante procedimientos que paulatinamente produzcan el cambio esperado." A continuación agregó que era importante, "no negar la posibilidad de instaurar una norma de este tipo, que incorpora al reglamento interno de la empresa un registro de los cargos que se desempeñan en ella. La no discriminación remuneracional en razón de género también amerita una regulación reglamentaria, tal como acontece con muchas otras materias."

El Honorable Senador señor Letelier señaló "que el tema de fondo de esta discusión es que no haya discriminación en la remuneraciones en razón de género. Ello no significa, añadió, que no pueda haber distinciones remuneracionales en función de las habilidades o capacidades personales de quien ejerce un cargo, lo cual es perfectamente posible y válido. Conforme a lo anterior, es necesario contar con un instrumento que permita fijar parámetros objetivos que impidan la discriminación arbitraria en esta materia. Agregó que, si bien es cierto que en el mundo actual la realidad empresarial cambia constantemente, no es menos cierto que las variaciones que experimentan las empresas nunca son tan extremas como para alterar sustancialmente las funciones que en ellas se cumplen, las que, por lo general, se mantienen invariables en lo fundamental."

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto "en cuanto a esta nueva exigencia relativa al registro que se incorporaría al reglamento interno de la empresa, manifestó su preocupación por cuanto la realidad demuestra que muchas de las normas contenidas en estos reglamentos internos son verdaderamente letra muerta, ya que no se cumplen en lo absoluto y esta vez no hay seguridad alguna de que no acontezca exactamente lo mismo, con lo cual las mujeres podrían continuar siendo discriminadas remuneracionalmente, a pesar de la nueva normativa legal."

En general la historia de esta ley contiene una variada discusión sobre la conveniencia o inconveniencia de contemplar la obligatoriedad de este registro, pero mayoritariamente fue concebida en el sentido de que éste formara parte del reglamento interno de la empresa.

En todo caso, este Servicio no ve impedimento legal alguno para que las nuevas disposiciones que, conforme a las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley Nº20.348, debe contener el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, se inserten en éste a través de un documento modificatorio de dicho instrumento, cumpliendo las medidas de publicidad correspondientes y haciendo entrega de copia del mismo a los trabajadores, como también al delegado del personal y demás entidades a que se refiere el inciso 1º del artículo 156 del mismo cuerpo legal, si correspondiere, no siendo necesario en tal caso, elaborar un nuevo reglamento interno.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el registro que consigne los cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales, a que se refiere el Nº6 del artículo 154 del Código del Trabajo, que se encontrarán obligadas a llevar aquellas empresas que tengan doscientos o más trabajadores, deberá formar parte del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que exista en ellas.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MCST./MAO.

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL REGLAMENTO INTERNO
Capítulo I Del Reglamento Interno

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3723/52 de 15.09.2009
reglamento interno orden, higiene y seguridad, registro cargo y funciones,